SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85717 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878810176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85717 del 24-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5309-2021
Fecha24 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85717
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5309-2021

Radicación n.° 85717

Acta 44


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sal La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OPERADORES LOGÍSTICOS DE CARGA SAS – OPL CARGA SAS contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró LUZ O.J. en nombre propio y en representación de su hijo BNGJ contra la recurrente y FÉLIX LÓPEZ SARAY.


Se reconoce personería para actuar en representación de la parte accionante, al abogado L.Á.Á. conforme al poder que obra a folio 36 del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


Luz Omaira Jiménez en nombre propio y en representación de su menor hijo BNGJ, solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo entre D.A.G.O. y «los demandados» entre el 21 de marzo de 2012 y el 23 de marzo de la misma anualidad; que no afilió al trabajador al sistema general de seguridad social; que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y padre respectivamente; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el pago de prestaciones sociales y vacaciones de manera proporcional, la indemnización del artículo 65 del CST; por último, que la «parte demandada es solidariamente responsable».


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que Félix López Saray contrató a D.A.G.O., pero no le informó que actuaba como intermediario de la empresa Operadores Logísticos de Carga SAS.; que entre esta sociedad y el causante existió una relación laboral al recibir órdenes tanto de la empresa como de la persona natural referida; que inició a trabajar el 21 de marzo de 2012 y se desempeñó como conductor; que devengó el salario mínimo mensual legal vigente; que el causante fue afiliado a salud en la EPS Alianzasalud.


Aseguró que D.A. falleció en un accidente de tránsito, vía C.–.I., cuando prestaba sus servicios para F.L.G., en un vehículo registrado en la empresa Operadores Logísticos de Carga SAS., que fue aquel quien tomó la póliza de seguros por daños corporales con Colpatria.


Aseveró que convivió con el causante desde el 11 de mayo de 2002 hasta el 23 de marzo de 2012, que de dicha unión nació su hijo, el 28 de agosto de 2005, quien padecía de síndrome de Down y que ambos dependían del trabajador.


Destacó que la parte demandada no afilió a su ex trabajador al sistema de riesgos laborales; que no se les ha cancelado la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho; que tampoco realizó las publicaciones en el periódico por el fallecimiento de D.A.G.O., por lo que no se les ha reconocido valor alguno por las prestaciones sociales y vacaciones; y, que la empresa accionada, no realizó la supervisión por los pagos que se le debían realizar al causante al sistema de riesgos laborales y permitió que prestara sus servicios en estas condiciones (f.º 2 a 10).


Al contestar Operadores Logísticos de Carga SAS., se opuso a todas las pretensiones; como fundamento de defensa señaló que el empleador del causante fue F.L.S., quien en condición de propietario del vehículo de placas XFA350, lo afilió a salud; que la vinculación con Gaviria Osorio fue para el trasporte de carga, contratación que se agotaba satisfecho el objeto materia del contrato, lo que descartaba de plano cualquier tipo de responsabilidad, incluso la contemplada en el artículo 34 del CST; además, que la parte accionante no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho que darían derecho a lo alegado.


Admitió la fecha del fallecimiento de G.O.; que el vehículo en el que se accidentó G.O., fue registrado en la sociedad «para la asignación de carga para un recorrido específico», no de manera permanente; que si bien no afilió al causante al sistema de seguridad social, no tenía por qué hacerlo dado que no era su empleador, esa misma razón esgrimió por el reclamo del pago de las acreencias laborales y vacaciones; que sí se ocupó de exigir a los propietarios de los automotores, la comprobación de afiliación del conductor asignado para el trasporte de carga, al sistema de seguridad social.


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, la de buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y la «GENÉRICA» (f. 70 a 79).


Félix López Saray, al contestar a través de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; expuso que en caso de que se estableciera una relación laboral con el causante, la misma solo se extendió por tres días, lo que no configura el requisito de las semanas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.


Las excepciones de mérito que propuso fueron las de falta de competencia, inexistencia de la obligación y carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción y la de «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.º 142 a 147).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 26 de octubre de 2016 (f.º CD 167, 168), resolvió,



PRIMERO: CONDENAR a la sociedad OPERADORES LOGÍSTICOS DE CARGA S.A.S. sigla OPL CARGA SAS (…) a reconocer pensión de sobrevivientes al hijo menor del ciudadano DIANEY ALBERTO GAVIRIA OSORIO (…) quien falleció por ocasión de su trabajo el día 23 de marzo de 2012, siendo responsable la anterior sociedad, al no verificar ni cubrir como empleador del ciudadano anteriormente mencionado, por el contrato de trabajo que se declara del 21 de marzo del 2012 al 23 de marzo de 2012, entre esta sociedad y el señor D.A.G.O., las afiliaciones al sistema general de seguridad social, específicamente de riesgos profesionales ahora riesgos laborales...

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