SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85883 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878810236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85883 del 24-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85883
Número de sentenciaSL5312-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5312-2021

Radicación n.°85883

Acta 44


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELSON GIOVANNY MAHECHA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de junio de 2019, en el proceso que instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. – ALPINA COLOMBIA S.A.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo (f.°31 del cuaderno de la Corte), de acuerdo con el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.



  1. ANTECEDENTES


Nelson Giovanny Mahecha llamó a juicio a Alpina Colombia S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 2 de abril de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2016; que goza de la protección del fuero circunstancial; y, que el despido fue ineficaz.


En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo; el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales y los «beneficios» consagrados en el «pacto o convención colectiva a que tenga derecho», durante todo el tiempo en que estuvo desvinculado y hasta la reinstalación; la indexación o corrección monetaria; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, en los términos del art. 64 del CST; la «indemnización extralegal de que trata el artículo vigésimo noveno del pacto colectivo de trabajo vigente [...], como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa comprobada por parte del empleador»; lo ultra y extra petita; y, las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios de manera ininterrumpida a la sociedad Alpina Colombia S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido del 2 de abril de 2007 al 16 de noviembre de 2016, fecha en que culminó el vínculo por decisión unilateral del empleador y sin justa causa comprobada; y, que se desempeñó en el cargo de «operario de embalaje», devengando en el último año de servicios, un salario en la suma de $1.829.800.


Narró que al momento de la finalización de la relación laboral y hasta la fecha, se encuentra en trámite la negociación colectiva de los trabajadores afiliados de la organización sindical - Unión Sindical de los Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios U.S.T.A., razón por la que el despido fue «ineficaz», además de que gozaba de la protección de fuero circunstancial; y, que accedió al «auxilio salud visual y oral», dispuesto en el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo (fs.°1 a 12).


Al responder, Alpina Productos Alimenticios S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y el cargo que desempeñó el demandante; de los demás supuestos señaló que no eran ciertos.


Destacó que la terminación del vínculo acaeció por la existencia de «una justa causa plenamente comprobada», toda vez que de la diligencia de descargos a la que fue citado el trabajador, se demostró que «incumplió de manera grave sus obligaciones», dado que «a lo largo de la relación laboral exigió el reconocimiento y pago del auxilio de lentes establecido en el pacto colectivo de trabajo, con base a una serie de constancias y fórmulas médicas que el empleador logró determinar habían sido emitidas por un compañero de trabajo», quien no tenía las condiciones profesionales o técnicas.


Indicó que lo anterior, no solo implicó «un engaño al empleador que a su vez generó un beneficio para el trabajador», sino también «un detrimento patrimonial», en tanto pagó el auxilio de lentes con base en «constancias o fórmulas que no habían sido emitidas por un profesional de la salud y de las que no existe constancia de que hayan sido causadas o generadas de manera válida», que por ende, al demandante se le terminó el contrato de trabajo con justa causa, en los términos del art. 64 del CST.


Señaló que se surtió el proceso disciplinario, previa citación del trabajador a descargos, en la que se le «indicó de manera clara no sólo cuáles eran los hechos objeto de imputación, sino además, se le comunicó que contaba con la posibilidad de presentar la documentación que considera[ra] necesaria. Asimismo, se dio el traslado de las pruebas correspondientes», de las que se demostró mediante dictamen grafológico, que las fórmulas presentadas fueron emitidas por un compañero de trabajo que no estaba capacitado para ello.


En su defensa, formuló las excepciones de fondo de: «cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación», «prescripción», «compensación» y «buena fe» (fs.°84 a 104).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 1 de octubre de 2018 (f.° cd. 264), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor NELSON GIOVANNY MAHECHA RODRÍGUEZ fue despedido sin justa causa por parte de la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.


SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., a reconocer y pagar la suma de $16.684.973, por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., a pagar las costas del proceso, las cuales se tasarán por la Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en tres (3) SMLMV en favor del demandante.


CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., de las restantes súplicas de esta demanda.


En atención, a la solicitud de adición formulada por el demandante respecto de la pretensión de «indexación», el a quo adicionó la providencia, así:


QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., a reconocer la indemnización de manera indexada, teniendo en cuenta la variación del IPC. (Negrilla de la Sala).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación que promovieron las partes, mediante la sentencia del 12 de junio de 2019, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones, e impuso costas en ambas instancias al promotor del litigio (f.° cd. 293).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía resolver si el contrato de trabajo que ató a las partes terminó sin justa causa y si el actor gozaba de la protección del fuero circunstancial, «que da lugar al reintegro y a ciertas acreencias que reclama en la demanda».


Examinó la carta de terminación, el acta de descargos, el interrogatorio de parte rendido por el demandante, facturas de venta n.°0996 del 23 de junio de 2015 del establecimiento de comercio OPTICAP y n.°1838 del 29 de junio de 2016 de Real Visión, el art. 19 del Pacto Colectivo de Trabajo 2015-2018, informe grafológico y el testimonio de Martha Isabel Rodríguez Campos.


Concluyó de tales probanzas que:


La compañía ha sido alertada sobre eventuales irregularidades que se han ido presentado, respecto a la causación de auxilio de anteojos; toda vez que los trabajadores para acceder al mismo estaban aportando documentos, fórmulas, facturas que no eran expedidas por un facultativo sino por un ex trabajador de la empresa, W.J., y la hermana de este J.P.J. que no eran idóneas para tales efectos; por eso se llevó (sic) a adelantar la investigación, estableciendo la responsabilidad del aludido trabajador, J.A., como lo ha referido el trámite legal del interrogatorio de parte y la testigo M.I.R.C., jefe de talento, situación que fue corroborada con el trámite grafológico emitido por la auditoría forense en octubre de 2016, folios 164 a 207, donde se concluyó, que en lo que interesa en este asunto, que “Los manuscritos de llenos (sic) obrantes originales de las tres facturas números 984, 986 y 996 expedidas por Opticap, están presentadas por el actor, y la factura 1838 de la unidad económica Real Visión fueron realizadas por el señor William Orlando J.A.”, folios 172.


Y que adicionalmente, el cotejo que efectuó en las historias laborales de sus trabajadores constató que varias de estas estaban involucrados, entre ellos, el accionante, tal como lo refirió en su declaración el jefe de talento Martha Rodríguez Campos, y quedó evidenciado pues no hay duda alguna que los documentos presentados por el actor para efectos de obtener el auxilio de anteojos, cuyo pago reconoce la accionada en el año 2015, fueron elaborados por el señor William Orlando J.A., persona que no tiene una connotación de facultativo, evidenciándose así el engaño endilgado por la accionada ante el proceder del actor.


Ello pues no se advierte el desconocimiento que pregona el demandante frente a tal situación, téngase en cuenta que no es lógico ni coherente, menos aún se acompasa con las reglas de la experiencia, que si tal como se manifestó en diligencia de descargos que se ratificó en interrogatorio de parte, los documentos que allegó a la empresa para obtener el auxilio fueron del “establecimiento al que fui y por la persona que me atendió y me lo entregaron ese mismo día”, y precisando que la persona que se lo entregó “en su momento fue J.P., y sostener que no había tenido ningún trato con William Jiménez respecto al trámite del auxilio de anteojos, cuando se demostró que los documentos fueron elaborados por su compañero de trabajo W.J., como fue acreditado por la prueba grafológica presentada por la accionada, folio 164 - 207. Y que igualmente dicho medio convicción de evidencia que W.J., coincidencialmente aparece suscribiendo otras facturas y...

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