SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64970 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878810755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64970 del 17-11-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 64970
Fecha17 Noviembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16098-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL16098-2021

Radicación n.° 64970

Acta 44


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la S. a resolver la acción de tutela interpuesta por VICENTE SERRATO BOCANEGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 73001310500120180026901, por tener interés en la presente actuación constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El accionante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por los accionados.

Manifestó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, presentó demanda ordinaria laboral contra A.L.S. Cuadrado y, solidariamente, contra Construirte SAS, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 10 de enero de 2014 al 14 de abril de 2016 y que terminó de forma unilateral sin justa causa por el empleador y, como consecuencia, que fueran condenados al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones. Indicó que la demandada solidaria llamó en garantía al «Instituto Nacional De Vías – Invias» y esta a su vez a la «Nacional de Seguros S.A. – Compañía De Seguros Generales».


Explicó que el juzgado por sentencia de 12 de abril del 2021 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre VICENTE SERRATO y A.L.S. CUADRADO existió un contrato de trabajo entre el 10 de enero de 2014 y el 14 de agosto de 2016.


SEGUNDO: Condenar a A.L.S. CUADRADO a pagar al demandante los siguientes emolumentos:


a. Por concepto de primas de servicios:

i. AÑO 2016: $428.994

ii. AÑO 2015: $322.175


b. Cesantías:


i. Por el año 2014: $593.756

ii. Por el año 2015: $644.350.

iii. Por el año 2016: $428.994

iv. Intereses de cesantías, en total $210.164


c. Sanción por no consignación de cesantías desde el 15 de febrero de 2015 y hasta el 14 de agosto de 2016. $11.088.000.


d. Sanción moratoria un día de salario por cada día de retraso entre el 15 de agosto de 2016 y por el término de dos años es decir hasta el 14 de agosto de 2018, $16.546.920 fecha en la cual los salarios y prestaciones adeudados causarán el interés moratorio a la tasa más alta permitida por la superintendencia financiera de Colombia. e. Y al pago de los aportes al sistema general de pensiones dentro del periodo de vinculación laboral.


TERCERO: DECLARAR a CONSTRUIRTE SAS, responsable solidario por las condenas por concepto de prestaciones sociales causadas entre el 28 de marzo de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, la misma solidaridad se predica respecto de la totalidad de las condenas indemnizatorias sin límite temporal alguno.


CUARTO: DECLARAR AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, responsable solidario de las condenas impuestas a CONSTRUIRTE SAS.


QUINTO: DECLARAR A LA NACIONAL DE SEGUROS COMO GARANTE de las condenas impuestas en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, CONFORME al contrato de seguros suscrito por CONSTRUIRTE SAS, quedando autorizado el INVÍAS a repetir los valores que sufrague con ocasión del presente fallo en contra de LA NACIONAL DE SEGUROS, limitando la garantía hasta el total del valor asegurado.


SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO: C., a cargo de L.A.S. Y CONSTRUIRTE SAS, tásense las agencias en derecho en la suma de 3 salarios mínimos.


Determinación que fundamentó en que:


[…] el INVIAS […] debe responder solidariamente dado que lo contratado tiene relación directa con el objeto social de tal Instituto, luego también resultó beneficiado con el servicio prestado por el accionante; como para garantizar el pago de derechos laborales CONSTRUIRTE como integrante de la Unión Temporal Segundo Centenario, constituyó póliza de seguro 4000276, siendo beneficiario el Instituto Nacional de Vías, por lo que la compañía de seguros debe entrar a cubrir las condenas impuestas contra INVIAS, en calidad de garante; como no se demostró el pago de las cesantías, primas de servicios e intereses de cesantías reclamadas en la demanda, se debe disponer su condena; tampoco se demostró la consignación de las cesantías, siendo procedente el pago de la sanción por tal omisión; en cuanto a la indemnización moratoria no se probó la buena fe del demandado en el impago de los derechos laborales al accionante, por lo que procede su condena; igualmente habrá de disponerse el pago de los aportes a pensión, por el tiempo laborado por el demandante; no se demostró el trabajo en horas extras, dominicales y festivos, tampoco el despido injusto por lo que estas peticiones deben negarse. (M.. 04:34 a 56:22).


Afirmó que contra la citada determinación él formuló recurso de apelación, fundamentado en que «a C. se le debe extender la condena solidaria por todo el tiempo laborado, es decir hasta el 14 de agosto 2016, y las demandadas «solicitaron REVOCAR la sentencia emitida contra el INVIAS y la NACIONAL DE SEGUROS SA, DEGUROS GNERALES» (sic).


Arguyó que el Tribunal al desatar la alzada, por sentencia de 22 de junio del 2021, «REFORMO (sic) la sentencia de primera instancia y en cuanto a los argumentos y puntos materia del recurso de apelación, indicó QUE LA CONDENA SE EXTENDIA hasta el 14 de agosto del 2016, pero ROVOCO (sic) las condenas impuestas contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS y la NACIONAL DE SEGUROS, y en su lugar las absolvió (sic).


Aseguró que la magistratura accionada «NO DESATO (sic) DE FONDO lo pedido por el accionante RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ART.34 del CST», incurriendo así en vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por cuanto:


En el presente caso, […] desconoce la verdadera naturaleza de la relación laboral de las partes, ya que el accionante como trabajador del señor ALFONSO LUIS S. CUADRADO, demandado inicial y como demandado solidario CONSTRUIRTE SAS, entidad que a su vez llamo en garantía al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS – y ésta a su vez a la COMPAÑÍA ASEGURADORA NACIONAL DE SEGUROS S.A. – Seguros Generales para que respondiera por la ACREENCIAS LABORALES que le son adeudadas una vez que se CONVIRTIERON ESTAS EN VERDADERAS PARTES DEL PROCESO y como PARTES DEBEN RESPONDER.


Entonces cuando se desconocen las obligaciones y responsabilidades de los llamados en garantía y se decide que no tiene vinculación alguna a pesar de los contratos existentes entre aquellas como DUEÑOS Y BENEFICIARIOS DE LA OBRA implica, que se vulneren los derechos fundamentales reconocidos por la Ley y la Constitución Nacional, entre otros al aquí accionante.


Así, al revisar el objeto del contrato entre la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO y el INVÍAS...

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