SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00707-01 del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878811144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00707-01 del 25-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00707-01
Fecha25 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15926-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15926-2021

Radicación n. 11001-02-04-000-2021-00707-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.G.R. contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como la Fiduciaria Cafetera S.A., hoy Fiduciaria Davivienda S.A, y al Banco Davivienda S.A, y a las partes y los demás intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, con la providencia SL3931 del 14 de octubre de 2020, a través de la cual se dispuso no casar la sentencia de segunda instancia atacada, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado parcialmente estimatorio de las pretensiones que elevó el aquí interesado en contra de la Fiduciaria Cafetera S.A, hoy Fiduciaria Davivienda S.A., y al Banco Davivienda S.A.

Por tal motivo solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto la memorada determinación y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Descongestión convocada, «que dicte una nueva sentencia en la que tenga en cuenta como elementos de prueba, dándoles el valor demostrativo que les corresponde, los documentos que figuran en los folios 71, 82 y 395 del expediente»; de manera subsidiaria, que se «dicte directamente la sentencia que corresponda en el citado proceso».

2. Como sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una síntesis cronológica del trámite adelantado en desarrollo de la contienda ordinaria laboral que adelantó frente a la Fiduciaria Cafetera S.A., hoy Fiduciaria Davivienda S.A, y al Banco Davivienda S.A, para se declarara la existencia de unidad de empresa de dichas compañías y, en consecuencia, ambas fueren condenadas al pago de la suma de $464’693.502,90, debidamente actualizada, por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto, alegó la inconforme que con lo resuelto por la Sala Mayoritaria de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia memorada, se «pretermitieron las pruebas fundamentales que obraban en el expediente, del juicio ordinario, incurriendo así en un evidente defecto fáctico, determinante en la violación de [sus] derechos fundamentales», además de «carecer de sustento», motivo por el cual, además de no contar con otra herramienta judicial para salvaguardar los bienes jurídicos primarios que invocó, acude a la presente vía residual.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, hizo énfasis en que, contrario a lo alegado por la accionante, la determinación criticada se ciñó a las pruebas militantes en el expediente, así como a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Laboral permanente de esta Corporación sobre la materia, motivos por los cuales el amparo deprecado debe desestimarse, máxime cuando lo que realmente pretende el accionante, es anteponer su interpretación de los medios de convicción recaudados, a la efectuada por la Corte, situación que no se acompasa a los lineamientos que gobiernan esta especialísima acción.

b. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, también pidió la negativa del amparo inquirido, pues, en lo que respecta a «la decisión asumida por es[a] sede judicial, se [tiene que la misma se] realizó en concordancia y conforme el análisis del acervo probatorio allegado al plenario y de acuerdo con el precedente jurisprudencial vigente para el momento».

c. Finalmente, la Fiduciaria Cafetera S.A., hoy Fiduciaria Davivienda S.A., coincidió en deprecar que se niegue la salvaguarda, luego de señalar que el órgano de cierre en lo laboral, no incurrió en ningún yerro, por cuanto de las pruebas aportadas se demostró que no existió una única relación laboral como lo pretende hacer ver el señor G.R., lo que desencadenó en la negativa de las pretensiones por él instadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado, tras advertir, luego de citar in extenso las consideraciones esbozadas por la autoridad judicial convocada en la sentencia de casación censurada, que no «estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».

Que así las cosas, «el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por C.A.G.R. son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor del amparo recurrió el anterior fallo, luego de aducir como motivo de su descontento, similares argumentos a los esbozados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. Descendiendo al caso concreto, se concluye con vista en los elementos de juicio militantes en el expediente digital, que el amparo resulta improcedente, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, comoquiera que las cuestiones planteadas por la inconforme resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el razonamiento realizado por esta Corporación en vía del mentado recurso extraordinario, de manera alguna resulta arbitrario o...

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