SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01609-01 del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878811183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01609-01 del 25-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01609-01
Número de sentenciaSTC15914-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Noviembre 2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15914-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01609-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2020[1] por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por A.V.G. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, y el Instituto Penitenciario y C. -INPEC-, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la causa penal a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo actuando en causa propia, reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, a la igualdad y la libertad, que consideró quebrantadas por las autoridades convocadas al negarle el beneficio de la prisión domiciliaria y el permiso administrativo hasta por 72 horas, en el marco del juicio radicado bajo el consecutivo n.º 2010-00004.

Entonces, para la protección de sus garantías reclama, que por esta vía se ordene la concesión del permiso que le asiste legalmente, y adicionalmente, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC, ordene su traslado a «un establecimiento de mediana seguridad, donde se me aplique el procedimiento correspondiente a la fase del tratamiento en la cual me encuentro clasificado».

2. En sustento de sus súplicas afirma, que pese a cumplir a cabalidad con los requisitos para acceder al mentado beneficio, por auto del 27 de febrero de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el otorgamiento de la prisión domiciliaria y el permiso administrativo solicitado, decisión que a su vez fue confirmada el 23 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, desconociendo de forma flagrante sus garantías superiores, razón por la cual considera viable la intervención del juez de tutela en su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué precisó, que conoció de la apelación interpuesta contra el auto proferido el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través del cual «le improbó el beneficio administrativo de hasta 72 horas, por incumplimiento del requisito objetivo previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993», dijo que el sustento de la apelación se cimentó en que la redención total de la pena informada por el «COIBA-Picaleña no correspondió a la realidad, toda vez que el último reporte realizado en el año 2018 por lo que se omitieron todas las labores constitutivas de redención a partir de esa fecha».

Sin embargo, señaló que al desatar la alzada explicó que acorde al «principio de limitación que regula las actuaciones de segunda instancia» era aplicable al caso la exigencia contenida en el numeral 5º del canon 147 de la Ley 65 de 1993, y «conforme al tiempo redimido hasta ese momento por despacho ejecutor, no se había efectuado el descuento del 70% de la condena acumulada impuesta».

Adicionalmente, anotó que mediante decisión del 9 de agosto de 2018, el Juzgado que ejecuta la condena del actor resolvió «acumular las condenas que le fueron impuestas a V.G. al interior de los radicados 2010-00004 y 2017-00803 por la comisión de las conductas punibles de Homicidio y Concierto para delinquir agravado, causa última que fue conocida por la justicia penal especializada determinando como pena privativa de la libertad definitiva el equivalente a VEINTICUATRO (24) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN», mientras que por concepto de redención de pena acumuló un total de nueve (9) años, tres (3) meses y cinco (5) días, tiempo insuficiente para acceder a la mentada prerrogativa.

b.) La Fiscalía General de la Nación, simplemente realizó un recuento de la actuación adelantada en contra del condenado, aquí accionante, aclarando que no le era posible realizar pronunciamiento alguno dentro del trámite del epígrafe, comoquiera que el asunto se encuentra en fase de ejecución de la pena.

c.) Del expediente digital remitido por el juez constitucional, no se advierte que los demás involucrados en el asunto hayan intervenido al interior de este.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección invocada, por considerar que «ninguno de los reproches hechos por el actor a las decisiones cuestionadas, constituye un yerro susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso»; y, en lo que respecta a la solicitud de traslado del actor, precisó que este «puede presentar la solicitud formal de traslado ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar su condena, para que proceda a estudiar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado este».

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con esa decisión, el convocante insistió en las primigenias alegaciones y recabó en que inicialmente fue condenado por homicidio «en calidad de cómplice» a una pena privativa de la libertad equivalente a doscientos sesenta y ocho (268); y luego a treinta y seis (36) meses «por ser desmovilizado de las extintas autodefensas campesinas del M. medio», en su particular criterio, «una condena nada tiene que ver con la otra», y, por lo tanto, es viable reconocer en su favor la sustitución de la pena y el permiso especial solicitado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del...

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