SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00405-01 del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878811247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00405-01 del 25-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002021-00405-01
Fecha25 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15923-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15923-2021

Radicación n°. 25000-22-13-000-2021-00405-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por C.Á.T. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Útica y Civil del Circuito de Villeta, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales querelladas, dentro del decurso verbal de resolución de contrato por él promovido frente a A.T., radicado bajo el No. 25851-40-89-001-2019-00033-00.

Solicita, por tanto, «declarar sin valor ni efecto toda la actuación y por tanto, la sentencia proferida (…) y la actuación surtida por la señora Juez Civil del Circuito de Villeta (…) al abstenerse de hacer efectiva la tutela judicial efectiva (…) [y] ordenar que se profiera sentencia en relación con el incumplimiento del contrato de promesa de venta, pues en el caso en discusión sólo puede vincularse a los contratantes C.Á.T. y A.T., mientras que en relación con el área de mayor extensión debe desestimarse por falta de legitimación en la causa, atendiendo a que tanto los señores A.T., demandado original, como los terceros A.T.E. y M.T.E., carecen de aquélla».

2. Como sustento de sus reclamos asevera, que impulsó el juicio criticado para que se declarara resuelta la promesa de promesa de compraventa, «por mutuo disenso», celebrada el 8 de abril de 2009 con A.T., respecto de un inmueble ubicado «en la vereda ‘Palacio’ finca ‘el pedregal’, L. 1- ‘M. la baja’, el 8 de abril de 2009, en un área de doscientos ochenta metros cuadrados (280m2) (…) hoy urbano y que hace parte de uno de mayor extensión (16Ha, 7678 metros cuadrados)» y, en consecuencia, se ordenara la devolución, en su favor, de dicho bien, y para el demandado, de la «suma recibida por el demandante debidamente actualizada».

Notificado el allí convocado de la admisión del escrito introductor, éste formuló libelo en reconvención, acompañado de A. y M.T.E., pretendiendo que a los tres se les declarara propietarios por prescripción, de la mencionada heredad, más una extensión adicional, cuestión que, asegura, constituye un «error jurídico», pues tal proceder está fuera «de lo reglado por la ley procesal para proteger los derechos sustanciales, en compañía de dos hijos que no suscribieron la promesa de compraventa (…) formul[ando, asimismo,] una indebida acumulación de pretensiones sobre una extensión de trescientos cuarenta y dos coma cinco metros (…) área de mayor extensión que la prometida en venta al papá».

Advierte que aun cuando adujo los cuestionamientos anteriores y expuso la imposibilidad de tramitar la pertenencia exigida por los hijos del demandado, la juez accionada siguió adelante con el trámite y en sentencia de 27 de abril de 2021, negó las pretensiones principales y acogió las aducidas en reconvención, providencia frente a la cual interpuso el recurso de apelación que no fue concedido por el a quo al tratarse de un asunto de única instancia y, si bien, promovió el remedio de queja, el fallador del circuito convocado declaró bien denegada la alzada el 7 de julio de 2021.

Tras exponer, in extenso, sus reproches frente a las distintas etapas del proceso y la mala comprensión que, en su sentir, tuvo la Juez municipal sobre lo demandado, las acciones propuestas y la viabilidad de «acumular pretensiones incompatib[les]», advirtió la falta de legitimación de los descendientes de A.T. y el desacierto de la falladora al sostener que éste no había incumplido la promesa reseñada. Asimismo, acotó que el Juzgado del circuito se equivocó al no tramitar la apelación propuesta contra la sentencia, pues, según señala, ese remedio resultaba procedente porque en el libelo de pertenencia los interesados adujeron tratarse de un decurso de «menor cuantía».

Añade que debe accederse al amparo para evitar un perjuicio irremediable, «pues el área de mayor extensión que es de propiedad de [su] familia (…), bajo el mismo número catastral, está en peligro de ser invadida por los mismos personajes con un silencio cómplice de la autoridad municipal y, ahora judicial, de varios promitentes compradores sobre la misma área que, como vecinos, le han prestado su concurso al promitente comprador que ha obtenido la sentencia de usucapión».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Útica relató los antecedentes del asunto reprochado y defendió la legalidad de su actuación, por cuanto «los procesos se tramitaron con total apego a la normatividad vigente, sin menoscabar derechos fundamentales de las partes involucradas en la litis, por lo que solicit[ó] (…) den[egar] todas y cada una de las pretensiones del accionante, por ser infundadas y carentes de lógica, (…) quedó demostrada la falta de cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para la declaratoria de resolución de compraventa por mutuo disenso, y por su parte quedó demostrado que solo el señor A.T., adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del predio pretendido en demanda de reconvención, excluyéndose a los señores A.T.E. y MAYERLINE TRIANA ESCOBAR (…)”.

b. La Juez Civil del Circuito de Villeta expuso que, en auto de 7 de julio de 2021, declaró bien denegada la alzada formulada contra el fallo emitido en el caso refutado, decisión adoptada con apego a la normatividad imperante y sin desconocer garantías sustanciales.

c. Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó la protección propuesta, por cuanto no encontró irregularidad en la gestión cuestionada, pues, de un lado, «la autoridad del circuito de Villeta (…) [al] desat[ar] el recurso de queja que el suplicante perfiló para lograr que su apelación fuese concedida, fue prolija en detallar las razones de hecho y de derecho que tornan de única instancia el debate de resolución de contrato citado, conclusiones que por demás guardan similitud con lo normado en el Código General del Proceso, así como en la cuantía del aquel juicio declarativo»; y, de otro, la sentencia de la falladora de Útica «anduvo guarnecida con estimaciones producto de una acorde valoración probatoria y jurídica, de modo que ello exterioriza que lo resuelto en ese debate está lejos de configurar una infracción constitucional, pues es fruto de una interpretación que no escapa de los parámetros mínimos de razonabilidad».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante con argumentos iguales a los expuestos en el libelo introductor.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. El tutelante cuestiona, concretamente, (i) la sentencia de 27 de abril de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones principales de su demanda de resolución de contrato y se acogieron las del libelo en reconvención incoado por A.T., relativas a obtener por prescripción el inmueble allí descrito; y (ii) el proveído de 7 de julio de 2021, donde se declaró bien denegada la apelación formulada por el accionante contra el reseñado fallo.

3. Se confirmará la providencia impugnada, por cuanto, como lo expuso el a quo constitucional, no se extrae irregularidad lesiva de garantías sustanciales en los pronunciamientos antes referidos, emitidos por las funcionarias convocadas.

3.1. En efecto, escuchada la sentencia de 27 de abril de 2021, se encuentra que la Juez municipal, tras adelantar la instrucción correspondiente, recibiendo las declaraciones de los involucrados y la sustentación del perito designado para establecer los linderos del predio objeto de la pertenencia demandada, comenzó por precisar los antecedentes del litigio y referir las pretensiones de los libelos principal...

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