SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002021-00171-01 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878811321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002021-00171-01 del 24-11-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Noviembre 2021
Número de expedienteT 1569322080002021-00171-01
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15846-2021



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15846-2021

Radicación n.º 15693-22-08-000-2021-00171-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la impugnación formulada por Bertha Yolanda Botía Rodríguez, en nombre propio y en representación de su nieto de 2 años de edad, frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, mínimo vital, integridad física, salud y «alimentación equilibrada», presuntamente vulneradas por el accionado.


En consecuencia, solicitó declarar sin efectos o revocar los autos proferidos por el Juzgado acusado el 11 de junio y el 20 de septiembre de 2021.


2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:

2.1. En el juicio de fijación de alimentos que contra la accionante incoaron sus hijas J.L. y L.V.B.B. (de 22 y 19 años de edad, respectivamente), con auto del 11 de junio de 2021 el Juzgado acusado admitió la demanda y señaló como alimentos provisionales a favor de éstas «una suma equivalente al 40% de lo que devenga la demandada»; proveído que mantuvo el 20 de septiembre siguiente al desatar la reposición propuesta por aquélla.


2.2. La tutelante se quejó, en concreto, de la falta de definición de todos los aspectos que planteó mediante el referido recurso de reposición, en su sentir, suficientes para establecer la inviabilidad de la fijación provisional de alimentos y su elevado monto, específicamente porque sus hijas demandantes «no cumplen con el requisito de aportar prueba de la calidad de estudiantes, como lo manifiestan en los hechos de la demanda»; tampoco demostraron la urgencia de su ruego si en cuenta se tiene que «son personas mayores en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y que han demostrado tener capacidad para continuar con sus respectivas vidas y ocupaciones»; además, nada se dijo sobre su alegación en punto a que la «fijación de la cuota provisional, vulnera [su] mínimo vital…, teniendo en cuenta que tiene otros gastos importantes y otras obligaciones alimentarias, arriesgando el mínimo vital del menor» que representa, «quien cuenta con 2 años y 3 meses. Del cual… tiene su custodia, y la obligación con sus padres».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Defensora de Familia del Centro Zonal Duitama del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que los derechos esenciales del menor involucrado en este caso deben ser garantizados por sus progenitores, «aun si la abuela lo tiene bajo su custodia o cuidado personal».


Agregó que en el asunto fustigado «las demandantes J.[n]ifer L. y L.V.[s]a B.B. son mayores de edad, por lo que no est[á] bajo [su] competencia, ni [su] rol como Defensora de Familia…[,] es solo para menores de edad».


2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama señaló no haber vulnerado ni amenazado ninguna garantía esencial a la quejosa, en tanto que las determinaciones en el juicio reprochado se han adoptado «con base en los fundamentos f[á]cticos y las pruebas legalmente allegadas, el tr[á]mite que se le ha dado corresponde al procedimiento establecido para este tipo de procesos y la accionante ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones mediante la interposición de los recursos ordinarios y extraordinario[s]».


3. J.nifer L. y L.V.B.B. deprecaron el despacho adverso de la salvaguarda al considerar que esta no satisface los requisitos generales ni específicos para su viabilidad.


Adujeron que el proceder de la sede judicial acusada se ajustó al ordenamiento jurídico, destacando que el proveído en el que se desató el recurso de reposición «fue debidamente sustentado y… no presenta vacíos ni silencios argumentativos que permitan entrever alguna violación… directa a la Constitución Nacional»; y que la fijación provisional de alimentos, además de mostrarse urgente para solventar sus gastos, no genera «un perjuicio irremediable a [su] madre. Ella seguirá percibiendo el 60% de sus ingresos mensuales, con lo cual no se le afecta, de ninguna manera, su mínimo vital», tampoco el de su nieto ni el de sus padres, quienes, por demás, cuentan con el apoyo de otros familiares.


4. El Procurador 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres pidió declarar improcedente el resguardo porque al interior del proceso fustigado la censora cuenta con los mecanismos idóneos, necesarios, suficientes y garantistas «para debatir lo que se controvierte, que es determinar si existe la obligación alimentaria de la progenitora (quien se encuentra en condiciones de asumir el proceso como parte pasiva, además de estar al plenario representada por abogada) frente a sus dos hijas, quienes son mayores de edad»; que la fijación provisional de alimentos, amparada por el numeral 1º del canon 397 del Código General...

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