SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00563-01 del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878811338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00563-01 del 25-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15968-2021
Fecha25 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002021-00563-01



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15968-2021
R.icación n°. 68001-22-13-000-2021-00563-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 14 de octubre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Sergio Antonio Pedraza García contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal, ambos de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor, por conducto de su apoderado judicial, reclamó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:

2.1. La Sociedad Fénix Construcciones S.A. promovió proceso ejecutivo contra S.A.P.G. -accionante-, el 16 de octubre de 20181. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de B.2, quien libró mandamiento de pago el 21 de enero de 2019.


2.2. Posteriormente, el actor allegó contestación de la demanda el 6 de julio de 20203. Por auto del 18 de agosto siguiente, el estrado judicial resolvió no tener en cuenta «el escrito de excepciones presentado por S.A.P. a través de apoderado judicial, por resultar extemporáneo […]4».


Inconforme con esa determinación, el accionante impetró recurso de reposición y en subsidio apelación5. Sin embargo, la autoridad accionada mantuvo su postura y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., en proveído del 16 de diciembre de 20206.


2.3. Al conocer del asunto, el Despacho Civil del Circuito con auto del 22 de junio de 2021, declaró «inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 18 de agosto de 2020 […]», tras evidenciar que el trámite era de mínima cuantía7.

2.4. En seguida, el Juzgado Civil Municipal convocado dictó proveído el 7 de septiembre de 2021, ordenando seguir adelante con la ejecución.


2.5. Debido a lo anterior, el gestor impetró el presente amparo constitucional, al considerar que el proceder de las autoridades judiciales convocadas vulneró sus derechos fundamentales implorados, toda vez que desconocieron lo dispuesto en los artículos 442 y 67 del C.G.P. Lo anterior, habida cuenta que «los plazos en días correrán hasta la media noche del último día del plazo, razón suficiente para demostrar que la contestación de la demanda estuvo presentada a una hora permitida por la ley».


Por tal motivo, se incursionó en una causal de procedencia de la acción por defecto procedimental «absoluto» y «por exceso ritual manifiesto», así como por desconocimiento del precedente8, que amerita la perentoria salvaguarda.


3. Pidió, conforme a lo relatado, revocar el «auto del 18 de agosto de 2020 que rechazó de plano la contestación de la demanda, auto del 16 de diciembre de 2020 que denegó el recurso de reposición, auto de 07 de septiembre de 2021 que ordenó seguir con la ejecución, todos proferidos por el Juzgado 23 civil municipal de B., y contra el auto 22 de junio de 2021 proferido por el juzgado 7 civil de circuito de B. que denegó el recurso de apelación».


  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de B., luego de relatar lo acaecido en el trámite debatido, manifestó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, y tampoco puede deprecarse que existió desatención alguna a los principios procesales del trámite del ejecutivo singular, habida cuenta que como se dijo, una vez el Superior declaró inadmisible el recurso de apelación, en razón a la cuantía del proceso, se dio continuidad al mismo, profiriendo decisión en la etapa subsiguiente». Por lo anterior, solicitó denegar el amparo.


2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, refirió que, «revisado el software de consulta de procesos sistema Siglo XXI con los datos de la accionante, aparece el trámite del radicado No. 68001.40.03.023.2018-00679-01 a que alude el solicitante en su escrito de tutela, y se observa que corresponde a un proceso ejecutivo de mínima cuantía que...

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