SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81803 del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878812248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81803 del 22-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5306-2021
Número de expediente81803
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5306-2021

Radicación n.° 81803

Acta 043


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO EDUARDO FAJARDO BARCO contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

i)ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Protección S.A. para que se condene a pagarle la indemnización de perjuicios materiales (mesadas del 20 de mayo del 2009 al 6 de septiembre de 2012) y morales, que le causó por incumplir con sus deberes al momento de reconocerle la pensión de vejez; la reliquidación de su primera mesada, con inclusión de todo el capital con el que debía contar al 6 de septiembre de 2012, representado en los valores acumulados en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, y el valor del bono pensional, con su respectiva capitalización, actualización e intereses moratorios, causados por la falta de emisión y pago de bonos pensionales y cotizaciones y; los intereses de mora por el reconocimiento tardío de su pensión de vejez y la indexación.

Fundó sus pretensiones en que: nació el 20 de mayo de 1947; prestó sus servicios a diferentes empleadores; el 23 de junio de 2009 radicó ante ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., los documentos necesarios para el trámite de su pensión; realizó tareas que le correspondían gestionar a la demandada; el 6 de septiembre de 2012, ING le reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.082.275 y; que el 12 de octubre siguiente fue notificado acerca de la selección de modalidad de su pensión de vejez.

Afirmó que la ausencia de gestión de la demandada ante el municipio de Tumaco y ante el departamento de Nariño para la emisión y corrección del bono pensional, con inclusión de los gastos de representación como factor constitutivo de salario y la certificación real de su asignación básica mensual, le impidió alcanzar el capital necesario para acceder a la prestación desde el año 2009; que fue víctima del desorden administrativo y la poca capacidad de prestar el servicio público pensional por parte de ING, hoy Protección S.A.; que se afectó su expectativa legítima de acceso a la pensión, padeciendo no solo daño material, sino también moral, por el desgaste emocional y el desarrollo de diligencias repetitivas e infructuosas; que es él quien responde económicamente por su núcleo familiar, conformado actualmente con su esposa y sus hijos.

Al contestar Protección S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, la radicación de los oficios por parte de este, y el reconocimiento de la pensión en la cuantía y en la fecha mencionada, pero precisó que solo hasta esta data fue que obtuvo la información necesaria para el estudio de la prestación, mediante sus buenos oficios y permanente actividad de comunicación, y solicitud de documentos e historias laborales con los entes públicos con los que aquel laboró.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y del derecho, indebida acumulación de pretensiones, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y falta de causa para demandar.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo pronunciado el 30 de octubre de 2017, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir, y en consecuencia absolvió a la pasiva de las pretensiones.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través del fallo del 26 de abril de 2018, confirmó el del a quo.

Señaló que el artículo 48 del Decreto 1513 de 1998 consagra el deber de las administradoras de fondos de pensiones de adelantar todas las acciones tendientes a la solicitud de emisión de bonos ante los empleadores del afiliado.

Luego de analizar y valorar la prueba documental, arrimada al expediente, detalló las actuaciones que hizo ING, hoy Protección S.A., y coligió que realizó suficientes esfuerzos para obtener el pago de aportes y bonos pensionales del municipio de Tumaco, del departamento de Nariño, y de la Contraloría Departamental, ya que inició su gestión de cobro ante la entidad municipal desde el 15 de diciembre de 2003, participó y fue admitido en el proceso de acuerdo de pasivos (Ley 550 de 1999), e hizo lo propio respecto del departamento y la contraloría a partir del 2 de julio de 2009.

Consideró que era claro que la tardanza en el reconocimiento de la pensión del actor obedeció a la demora en la conformación del capital, con el pago de aportes y el bono pensional de los entes territoriales, ya sea por errores en su otorgamiento o dilación en su trámite, más no a la falta de gestión del fondo demandado, razón por la cual dedujo que no era dable «[…] declarar el incumplimiento de sus deberes para con el afiliado cuando el fondo de pensiones entra realmente en mora cuando se demuestra el derecho a favor del afiliado, es decir, cuando el dinero ahorrado en la cuenta...

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