SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002021-00379-01 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878812257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002021-00379-01 del 24-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Noviembre 2021
Número de expedienteT 4700122130002021-00379-01
Tribunal de Origenla Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15852-2021



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15852-2021

Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00379-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en la acción de tutela instaurada por G. Isabel Acosta Jaraba contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.


ANTECEDENTES


1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas.


Solicitó, entonces, se ordene «de[jar] sin efecto alguno las providencias tuteladas y, como consecuencia de ello, se le reconozca a [su] mandante la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble objeto de dicha demanda»; subsidiariamente, pidió «en caso de acceder a dictar sentencia de prescripción, se ordene a la Juez 1 Civil Municipal de S.M., que proceda a dictar dicha sentencia de prescripción a [su] favor».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. G. Isabel Acosta Jaraba promovió demanda de pertenencia contra J.L.G.T., P.P., W.J.P.M., Jorge Mario Pérez Solano, A.L.C. y C. Bancafé, hoy Davivienda, para que se reconociera que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble con folio inmobiliario n° 080 – 60247; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de S.M..


2.2. Surtido el trámite de rigor, el 28 de noviembre de 2019 el estrado de conocimiento negó las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, el 11 de agosto de 2021 por el despacho Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.


2.3. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, Jorge Luis García «no controvirtió ni negó los hechos de [la demanda], tampoco propuso excepciones, ni pidió pruebas», además, tampoco asistió al interrogatorio de parte, por lo que «debieron dar por verdaderos los hechos de la demanda, configurándose de esta manera la confesión ficta o presunta al tener de lo estipulado en el artículo 205 del C.G.P.».


2.4. Indicó que la inspección judicial se adelantó sin la presencia del perito, lo cual era imprescindible para establecer las mejoras y el valor de las mismas; asimismo, la valoración de las pruebas testimoniales no fue adecuada, pues aquellos «reafirmaron» los hechos de la demanda; lo mismo ocurrió con su interrogatorio, donde manifestó que «el mesón lo hi[zo] recién llegada, póngale usted unos 16 años, 15-16 años porque anteriormente lo que tenía era una mesita», de donde se podía extraer que tenía 3 años de estar poseyendo, esto es, en el año 2002; además, que los falladores erraron al indicar que A.L.C. había sido dejada en calidad de depositaria en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 15 de abril de 1999 por la inspección de Policía de B., pues «la condición de depositario de un inmueble en una diligencia de secuestro del mismo, no inhibe los derechos de este respecto a la posesión material que detente sobre tal inmueble».


2.5. Anotó que el ad quem consideró que no había acreditado la interversión del título, omitiendo una valoración en conjunto de los medio suasorios, toda vez que «afirm[ó] que, a partir del recibo de pago de la aplicación de un baldosín, con fecha del año 2012, que es a partir de esa fecha cuando se da la “interversión del título” sin dar indicación precisa de a cual título se refiere y cual es la prueba del mismo dentro del proceso, y porque ignora las declaraciones de testigos y de la misma demandante, que fan cuenta de actos posesorios desde el año 2003, cuando ella misma lo expresa “que lo primero que hizo fue el mesón hace como 16 años”».


2.6. Agregó que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales de cara a la condición de depositaria, pues se ha «dejado claro que de manera enfática que la posesión material ejercida con ánimo de señor y dueño por su ocupante con ánimo de usucapir, no se ve afectada por la diligencia de embargo y secuestro que se dirija contra el titular del derecho de dominio, ni por la designación de depositario por parte del secuestre en dicha diligencia».


LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


  1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M. relató las actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que estudió cada uno de los reparos concretos oportunamente presentados, que si bien en esa instancia la promotora allegó escrito adicional frente a otros aspectos, el mismo no se atendió porque extemporáneo; que observó de forma íntegra todos los testigos, solo que la valoración no llegó...

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