SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83393 del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878812265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83393 del 22-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5301-2021
Número de expediente83393
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5301-2021

Radicación n.° 83393

Acta 043


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE TEÓFILO DE JESÚS BUSTOS MEJÍA contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR S.A.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra las enjuiciadas con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del régimen de prima media la de ahorro individual y, como consecuencia de ello, se depositen en C., todos los aportes junto con sus rendimientos desde el 1° de diciembre del 2004, entidad esta que deberá aceptar dicho acumulado.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que: se afilió al ISS y aportó del 3 de septiembre de 1973 al 23 del mismo mes de 1974, luego del 22 de noviembre de 1982 al 14 de octubre de 1987 cotizó a CAJANAL, volviendo al primero el 10 de noviembre de 1987; se trasladó al RAIS a partir del 1° de diciembre de 2004, a través de la AFP P.S.; los asesores de la mencionada administradora le dijeron que si se trasladaba tendría derecho a una pensión mucho mejor que la que le reconocería el Instituto de Seguros Sociales, haciendo énfasis en que el ISS pronto sería clausurado y si continuaba en él, probablemente quedaría desprotegido a futuro en su riesgo de vejez.

Dijo además, que: solo le indicaron las ventajas, mas no las desventajas ni las especiales características del Régimen de Ahorro Individual, pues no hubo una comparación, ni proyección económica para una libre y trasparente escogencia; al acercarse al fondo privado demandado para obtener información acerca de su mesada pensional al cumplir los requisitos, se encontró con que el monto de su prestación sería mucho menor al prometido cuando se trasladó; el 13 de julio de 2016 le reclamó a P.S. la ineficacia de su cambio de régimen, pero fue negada por aquella; el 18 de julio de 2016, elevó la misma solicitud ante C., quien declaró su falta de competencia para resolver el asunto.

Al contestar el libelo inicial, ambas accionadas se opusieron a las pretensiones allí contenidas.

C. en cuanto a los hechos, negó que el actor haya cotizado a CAJANAL e indicó que, la historia laboral tenía inconsistencias frente al periodo aportado al ISS; aceptó haberse declarado incompetente para conocer de la solicitud de ineficacia del traslado presentada por el demandante, pero dijo que no le constaban los otros hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

Por su parte P.S., aceptó que la entidad ejerció su actividad comercial al visitar en el 2004 al accionante para ofrecerle que se afiliara al RAIS; negó los demás enunciados fácticos de la demanda, e hizo énfasis en que actuó de buena fe ofreciéndole al actor asesoría integral y completa respecto de las características y condiciones de afiliación al régimen ofrecido.

Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, prescripción de la acción objetiva que pretende atacar la validez de la afiliación y ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad a fecha 06 de octubre de 2004, por intermedio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; y, en consecuencia, declarar afiliación valida al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, tal y como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor ÁLVARO ENRIQUE TEÓFILO DE JESÚS BUSTOS MEJÍA, identificado con C.C. 14.876.951, a COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que active la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: COSTAS EN ESTA INSTANCIA a cargo de las demandadas, fijando como agencias en derecho la suma de $600.000 a cargo de cada una de ellas.

SEXTO: De no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por C. y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de mayo de 2018, revocó el del a quo, y en su lugar, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda.

En orden a determinar si el traslado del demandante al RAIS, debía ser declarado nulo o no, el Tribunal tuvo en cuenta el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la 797 de 2003, e indicó que para los afiliados estaba tipificada la libre escogencia de régimen pensional, pudiéndose trasladar entre uno y otro una vez cada cinco años, siendo limitado a cuando faltaren 10 o menos años para pensionarse, salvo quienes fuesen beneficiarios del régimen de transición quienes podían trasladarse en cualquier tiempo, sustentó lo anterior con las sentencias CC C-062-2010 y CC C-1024-2004.

Advirtió que el actor a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con menos de 15 años cotizados, por lo que su cambio en cualquier momento no era dable, además que no acreditó algún vicio...

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