SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002021-00099-02 del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878812289

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002021-00099-02 del 25-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4400122140002021-00099-02
Fecha25 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenSala Civil  Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15881-2021




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15881-2021

Radicación n.º 44001-22-14-000-2021-00099-02

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Calixto Darío Marulanda Pérez, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de Oreganal, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, los Ministerios de Minas y Energía, del Interior, de Salud y Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería y la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación y la Gobernación de la Guajira.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, ambiente sano, «integridad social, cultural… espiritual», que dice vulnerados por las autoridades accionadas.


En consecuencia, solicita que se le ordene al Ministerio del Interior «verificar y certificar la presencia de [su] comunidad… para determinar si se encuentra en áreas de influencia de la mina de carbón que está siendo explotada por la empresa Carbones del Cerrejón Limited»; a la ANLA que realice «una inspección judicial de verificación de campo para determinar cuáles son las afectaciones directas en materias ambientales que las explotaciones de carbón están originando contra [su] comunidad»; a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira «interpretar y aplicar lo ordenado por la sentencia T-704 de 2016 de la Corte Constitucional»; al Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería que procedan a «rendir un informe sobre las explotaciones de carbón que han ordenado que se efectúen en las tierras colectivas y áreas de influencia de la comunidad»; y al Ministerio de Salud y de la Protección Social «investigar las enfermedades que están padeciendo las familias de la comunidad… originadas por las explotaciones de carbón que está realizando la empresa Carbones del Cerrejón Limited, en su territorio colectivo».


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Indicó el accionante que su comunidad estaba conformada por 400 familias nativas, de las que más de 100 se encontraban asentadas actualmente en el territorio de propiedad colectiva, pues las restantes fueron desplazadas; que han sufrido daños y perjuicios ocasionados por la explotación de carbón en su territorio ancestral y áreas de influencia en virtud de la contaminación ambiental de gran escala, lo que ha ocasionado destrucción de flora, fauna, fuentes hídricas y les ha generado enfermedades respiratorias y cancerígenas.


2.2. Señaló que el plan de manejo ambiental diseñado por la empresa Carbones del Cerrejón Limited no contemplaba medidas preventivas para mitigar la contaminación ambiental, lo que además creaba desplazamiento; y que su comunidad se encuentra ubicada a menos de 1km del Cerrejón, en donde todos los días se realiza dicha explotación.


2.3. Adujo que en 2019 la empresa Carbones del Cerrejón y la ANLA solicitaron al Ministerio del Interior certificación de presencia de 284 comunidades étnicas, sin embargo, dejaron por fuera a la suya -Comunidad Afrodescendientes de Oreganal-, pese a encontrarse en las áreas de influencia de la mina; que en agosto de 2019 presentaron un desacato ante la Comisión Seccional de Disciplina de la Guajira solicitando se convocara a consulta previa a la comunidad en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-704 de 2016 de la Corte Constitucional, empero, dicha autoridad se abstuvo de darle apertura al mismo y luego emitió autos de verificación de cumplimiento.


2.4. Sostuvo que el Ministerio de Minas y Energía, así como la Agencia Nacional de Minería tenían pruebas y conocimiento de que su comunidad estaba ubicada en el área de influencia; y que el Ministerio de Salud y Protección Social conocía que estaban padeciendo de enfermedades respiratorias y cancerígenas originadas por el polvillo del carbón.


2.5. Adujo que Carbones del Cerrejón solicitó consulta previa con comunidades étnicas, pero los excluyó; que quien debía convocar a los procesos de consulta previa y certificar las comunidades era el Ministerio del Interior, no la referida empresa; y que se atentaba contra su integridad social, cultural, espiritual y territorial.


2.6. Refirió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira incurrió en defectos fáctico, sustantivo, orgánico, procedimental, error inducido y desconocimiento del precedente judicial; que ninguna autoridad pública podía definir si un sujeto hacía parte de una minoría étnica, pues eran las comunidades las que fijaban los criterios de permanencia; y que cumplía con los requisitos de procedencia del resguardo.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Ministerio del Interior indicó que no había vulnerado derecho fundamental alguno; que no era la competente para hacer seguimiento a los impactos ambientales que generaba un proyecto; que lo atinente al proceso consultivo por las actividades desarrolladas por la Empresa de C.d.C.L. fue zanjado por la Corte Constitucional en sentencia T-704 de 2016, la que no tenía orden directa en su contra, sino que dejaba en potestad de la ANLA y de la referida empresa determinar cuando y con cuales comunidades ejecutaría la consulta previa; que dicho proceso no había concluido, por lo que no habían sido excluidos, incluso se separó en mina, línea férrea y puerto, convocando a algunas comunidades para estas dos últimas actividades; que la tutela no era el mecanismo para deprecar el cumplimiento de una orden judicial, pues para...

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