SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00706-01 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878812387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00706-01 del 24-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15835-2021
Fecha24 Noviembre 2021
Tribunal de Origenla Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002021-00706-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC15835-2021

Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00706-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Invergamar S.A.S. contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. La sociedad accionante, a través de su representante legal, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado.


Solicitó, entonces, ordenar al despacho accionado «disponga la entrega de los dineros» que por concepto de deudas del inmueble adjudicado canceló.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Colpatria S.A. incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra Alquimides Flórez Marín, M.F.C. y Transportadora de Cervezas y Refrescos S.A.S.; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución.


2.2. Remitidas las diligencias al Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, adelantó la diligencia de remate, adjudicando el inmueble a Invergamar S.A.S.


2.3. Indicó la promotora que el predio le fue entregado el 24 de mayo de 2021, razón por la que el día 31 del mismo mes y año remitió al correo electrónico del despacho «una relación de los pagos con sus respectivos soportes efectuados al inmueble por concepto de impuestos, cuotas de administración y servicios públicos; [empero], por razones que descono[ce] no llegaron los archivos adjuntos completos, pero si fueron anunciados».


2.4. El 10 de agosto de 2021 el estrado judicial negó la devolución de dichos dineros, al considerar que «no se aportaron los documentos que dieran fe de dichas deudas, sino que se limitó a presentar un escrito donde relación[ó] y enunci[ó] dichos gastos», sin embargo, refiere el promotor, dejó de lado que cumplió con los presupuesto del numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso, esto es, en el término de los 10 días allí dispuestos, sumado a que dicha normatividad «solo impone que se reclamen durante los diez (10) días siguientes a la entrega de lo vendido o rematado» carga que cumplió; determinación que mantuvo el 30 de septiembre siguiente.


2.5. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, en tiempo allegó la relación de las sumas adeudas y pagadas respecto del inmueble que le fue adjudicado; que si bien desconoce las razones por las que inicialmente los anexos de los comprobantes para demostrar dichas sumas no llegó a su destinatario, lo cierto es que con el remedio horizontal las allegó, pero, no fueron atendidas.


2.6. Indicó que «si el despacho reconoce y acepta que las deudas existieron y que fueron canceladas por [él] dentro de la oportunidad procesal, porque persiste en NO reintegrar[le] los dineros si es del convencimiento del despacho»; además, porque el numeral 7° del...

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