SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02139-01 del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878813106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02139-01 del 25-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Noviembre 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-02139-01
Tribunal de OrigenSala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15880-2021






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC15880-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02139-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por A.J.H.C. contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad¸ trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite del proceso verbal para rendición de cuentas que en su contra promovió F.A.H.C., identificado con el radicado No. 2020-00106-00.


Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, «declarar que el auto fechado doce (12) de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C. (…) y por el cual se admite un (dizque) desistimiento a la contestación del líbelo que, en su oportunidad, de manera separada y al tiempo de la presentación de escrito de proposición de excepción previa, se hiciera por [su apoderado], adviene ilegal», y en consecuencia, «decretar la cesación de los efectos de la antes citada providencia, al igual que de las dictadas en las postrimerías de una audiencia pública efectuada dentro del proceso atrás mencionado el día nueve (9) de septiembre de 2021 (…) y por las cuales se revoca la decisión adoptada al inicio del precitado acto judicial con la que dejaba sin efectos el auto del 12/08/2021 y dispone que el proceso entre al Despacho para proveer de conformidad con el artículo 379 del C.G.P denegando su reposición».


2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, que el referido juicio en su contra inició para reclamarle cuentas por su gestión como «curadora» de su hermano Y.H.C., quien fue declarado interdicto, solicitud admitida el 3 de noviembre de 2020 por el Despacho judicial convocado, por lo que una vez se notificó de la precitada decisión, oportunamente contestó la demanda y en escrito separado, propuso una excepción previa.


Narra que posteriormente, su apoderado judicial presentó escrito en que manifestó: «DESISTO de la EXCEPCIÓN (es) PREVIA (s) planteada(s) a su Despacho en escrito separado al tiempo de la contestación al líbelo base de la acción de la referencia. Lo anterior en razón a considerarla – con el mayor de los respetos – hoy por hoy fútil e inane dados los jurisprudentes criterios que por el Juzgado a su digno cargo se han expresado recientemente ante situación similar y en proceso que tiene las mismas partes (rad. No. 14-2019-00406-00). Impetro a S.S. disculpar cualesquiera molestia y excusar (sin costas) las someras razones de mi desistimiento. Anoto que con posterioridad a la contestación a la demanda, no se ha irrogado o producido en autos diligencia o actuación alguna por parte del Juzgado o de la Parte Actora frente (o por razón a la(s) citada(s) excepción(es) y mucho menos de nuestra parte. Y al sr. Secretario, ruego que – por sustracción de materia – se abstenga de dar trámite a tal (es) excepción (es)»


Afirma que mediante auto del 12 de agosto siguiente, el Juzgado resolvió: «ACÉPTASE el desistimiento presentado por la parte demandada de la contestación del líbelo así como de las excepciones previas incoadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P…» y fijó para el 9 de septiembre posterior la audiencia prevista por el legislador en los artículos 372 y 373 del citado compendio, situación por la cual, el 23 de agosto envió sendos escritos al Despacho donde precisó que su desistimiento recaía únicamente sobre las excepciones previas, mas no respecto de la contestación de demanda, pues «se malentendió que la expresión “…al tiempo…” del desistimiento de la(s) excepción(es) previa(s), se refería también, en ese momento, a que desistía de la contestación a la demanda»; además, posteriormente insistió en que se diera curso a las defensas de fondo.


Asevera que en la audiencia inicial, el juez cognoscente accedió a su solicitud y dejó sin efecto el auto de 12 de agosto del año en curso que aceptó el desistimiento de la demanda, decisión que recurrió su contraparte, con fundamento en que...

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