SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119819 del 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878813287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119819 del 16-11-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 119819
Fecha16 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15662-2021

PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP15662-2021

Radicación n.° 119819

(Aprobación Acta No.300)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

VISTOS

Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los Representantes Legales de ECOSODIO S.A.S. y ELECTROCONSTRUCCIONES S.A.S., contra el fallo de tutela proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de septiembre de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión a la acción de tutela 2021-00058; y tuteló el derecho al debido proceso de la parte accionante frente al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, con ocasión al trámite incidental de desacato surtido al interior del mencionado proceso constitucional.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:

Señala el apoderado judicial de la parte actora, que las empresas Electro- construcciones S.A.S., y Ecosodio S.A.S., en uso de sus objetos sociales hicieron una unión temporal con el fin de prestar el servicio de alumbrado público en la ciudad de Cartagena, constituyendo para ello la denominada unión temporal “Alumbrado Público De Cartagena”, la cual estuvo vigente hasta el día 6 de enero de 2021, fecha en la que feneció el contrato de concesión de alumbrado público que tenía suscrito con el Distrito de Cartagena, y en la que también culminaron los contratos laborales con los empleados.

Indica la parte actora, que el señor O.L.V., quien en su momento prestó sus servicios laborales a la unión temporal “Alumbrado Público De Cartagena”, procedió a presentar acción de tutela en contra de las empresas que conformaban la Unión Temporal Alumbrado Público, esto es, contra las empresas hoy accionantes, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Penal Municipal De Cartagena Con Funciones De Control De Garantías, en donde resolvieron negar las pretensiones de la tutela, en virtud de lo anterior e inconforme con la decisión de primera instancia el ciudadano L.V., procedió a impugnar la sentencia de tutela, correspondiéndole la impugnación al Juez Séptimo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Cartagena, quien revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar tuteló los derechos del actor, procediendo a ordenar a las empresas: Ecosodio S.A.S. y Electroconstrucciones S.A.S., el reintegro laboral del actor y el pago de salarios.

Afirma el togado que sus representadas nunca fueron notificadas ni vinculadas al anterior tramite, puesto que en ningún momento se envió a los correos electrónicos inscritos ante el respectivo registro mercantil sobre el auto admisorio de la tutela ni ninguna actuación surtida ni en primera ni en segunda instancia, toda vez, que solo se enteraron de la precitada acción constitucional cuando el señor O.L.V., envió un correo electrónico a quien fungió como representante de la unión temporal “Alumbrado Público De Cartagena”, esto es, al señor R.P.L.(. ya no labora en la Unión Temporal debido a que esta dejó de existir) a los email alumbradopublicoctg@telecom.com.co y pereiralentino@yahoo.com – correos electrónicos que no están registrados para recibir notificaciones judiciales contra las accionadas Ecosodio S.A.S. y Electroconstrucciones S.A.S.

Sostiene que el señor R.P.L., procedió a comunicarles de manera informal a las empresas hoy accionantes, de la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, dentro de la acción con radicado 058 de 2021, por lo que de manera inmediata procedieron a vincularse al trámite de tutela solicitando la nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que sus representadas nunca tuvieron la posibilidad de defenderse en el trámite de tutela, en ninguna de sus etapas. Sin embargo, comenta que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, nunca se pronunció al respecto, vulnerando con ello los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia.

Expresa que el señor O.L.V., procedió a presentar incidente de desacato en contra de las empresas accionantes, con el fin que se diera cumplimiento al fallo del 21 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, apertura del incidente de desacato que sí fue debidamente notificado a sus representadas, y que se dio mediante auto de fecha 6 de agosto de 2021.

Argumenta el apoderado judicial de las entidades accionantes, que al momento de descorrer el traslado de la apertura del incidente de desacato, procedió a indicarle al Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena, el error que cometió al momento de notificar el auto admisorio y demás actuaciones en el trámite de tutela con radicado 2021-058, donde no notificó en debida forma a las accionadas, procediendo a indicarles la falta de resolución de la solicitud de nulidad presentada ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito.

Señala que el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena, al momento de resolver el incidente de desacato se limitó a decir (Último párrafo P. 9 del auto 20 de agosto de 2021) que ellos notificaron a los correos suministrados por el accionante, lo cual en su criterio, es un acto irresponsable y violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las empresas que representa, toda vez que la norma procesal es clara al indicar que las notificaciones a las personas jurídicas se debe hacer al correo electrónico que se encuentra registrado en el registro mercantil, lo que no ocurrió en el trámite de tutela con radicado 2021-058.

Comenta que cuando una Unión Temporal deja de existir, cualquier obligación debe ser traslada a las empresas que conformaban dicha unión, por consiguiente las notificaciones de cualquier actuación judicial se deberán comunicar a los correos electrónicos que dichas empresas tengan registrados en el registro mercantil, y no al correo electrónico que de forma caprichosa mencione el actor en la demanda, sumado al hecho que con la demanda de tutela no fue aportado ningún certificado de existencia y representación de ninguna de las accionadas.

Agrega que con el actuar irregular del Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena y e l Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, se ha causado un grave perjuicio a las hoy accionantes y también a sus representantes legales, contra quienes en estos momentos corre una orden de arresto por parte del Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena, conforme al auto del 20 de agosto de 2021, por lo que solicita que se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido en el trámite de tutela adelantado en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena, y en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, con radicado 2021-058.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de septiembre de 2021, negó por improcedente el amparo invocado, al considerar que la parte actora cuenta con más mecanismos en el ordenamiento jurídico para poder ventilar la inconformidad presentada en las decisiones judiciales al interior de la acción de tutela 2021-00058.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte accionante puede solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de su caso, en virtud de los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

Por otra parte, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes respecto al trámite incidental surtido con ocasión a la acción de tutela 2021-00058, teniendo en cuenta, si bien el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena mediante providencia del...

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