SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86209 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878814999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86209 del 27-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente86209
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5162-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5162-2021

Radicación n.° 86209

Acta 40


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de junio de 2019 en el proceso que instauró en su contra N.M.J..



  1. ANTECEDENTES


Natalia M.J., llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., con el objeto de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 28 de febrero de 2016, data de la última cotización al sistema, o desde la calificación de la Pérdida de la Capacidad L. (PCL), 8 de septiembre 2015; las mesadas causadas incluidas las de junio y diciembre de cada anualidad, los reajustes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita que se encontrare probado y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a través de PROTECCIÓN S.A., con la cual cotizó un total 80.29 semanas; que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 70.55% de origen común, estructurada el 24 de diciembre de 2014. Que el 8 de septiembre de 2015, «SURAMERICANA» le dictaminó el padecimiento de una enfermedad «crónica y degenerativa, concretamente VASCULITIS LIMITADA A LA PIEL Y (sic) INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA».


Señaló que sufragó aportes al sistema en pensión, hasta el 28 de febrero de 2016, por cuanto «no pudo seguir ofreciendo su fuerza […] al mercado laboral por la enfermedad que padecía» y reunió 50 semanas «dentro de los tres años anteriores a la fecha en que dejó de cotizar, 28 de febrero de 2016 ó (sic) 8 de septiembre de 2015, fecha de calificación y hacia atrás». Agregó que solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación, pero fue negada mediante la comunicación del 2 de diciembre de 2015 (f.°1 a 10).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos, excepto que hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a febrero de 2016, sobre lo cual precisó que la demandante no cesó sus aportes, «por el contrario, actualmente se encuentra activa», que la densidad de las cotizaciones se debe acreditar en el lapso de tres años, anteriores a la estructuración de la invalidez. Dijo que no era cierto que la actora hubiere cotizado en toda la vida laboral 80.29 semanas, «ya que al momento de dar respuesta a la demanda, acredita 126.43 semanas cotizadas en el Fondo de Pensiones […]» y, que no le constaba el estado de su salud.


En su defensa, manifestó que la accionante se afilió el «1 de septiembre de 2014»; que no existía prueba que demostrara la gravedad de su estado de salud y que permitiera determinar que, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, hubiera perdido progresivamente su capacidad laboral, carga que le incumbía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP. Agregó: «En conclusión, no es dable entonces solo afirmar que padece una enfermedad la cual debe ser óbice para una estructuración de la invalidez a partir del examen de perdida de la capacidad laboral o de la última cotización», siendo del caso mencionar, que la demandante «en la actualidad se encuentra activa realizando aportes».


Adujo que en este caso son improcedentes los intereses de mora reclamados, porque no son de aplicación automática cuando obedece a interpretación jurisprudencial y la entidad negó la prestación amparada en la normatividad legal.


Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral, prescripción y compensación (f.° 42 a 49).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce L. del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 31 de julio de 2017 (f.° CD 69), absolvió a la sociedad administradora de pensiones enjuiciada de todas las pretensiones incoadas por la actora y la condenó en costas.


Inconforme, la demandante impugnó la decisión.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 18 de junio de 2019 (f.°CD 74), mediante la cual resolvió:


REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por la Juez Doce L. del Circuito de Medellín, para en su lugar:


PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer a la señora N.M.J., […] pensión de invalidez de origen común por el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003, teniendo como fecha de estructuración material, el 9 de septiembre de 2015.


SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora NATALIA MENESES JIMÉNEZ, la suma de $36.725.841 por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 9 de septiembre del 2015 y junio del 2019; a seguir pagando a partir del mes de julio del 2019 una pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con la mesada adicional pagadera en diciembre de cada año; el valor de la mesada será incrementado anualmente por ser de un salario mínimo legal vigente.


TERCERO: PROTECCIÓN S.A., descontará lo correspondiente a los aportes al sistema general de salud sobre cada mesada causada a partir del 9 de septiembre del 2015.


CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. al pago de intereses moratorios a partir del 10 de enero de 2016 y hasta el efectivo pago del retroactivo pensional causado.


QUINTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A., en ambas instancias, conforme quedó expuesto en la parte motiva de la providencia […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que era supuesto fuera de discusión, que la compañía Suramericana, en dictamen emitido el 9 de septiembre del 2015 (f.° 14), diagnosticó a la demandante una enfermedad de «insuficiencia renal crónica terminal en hemodiálisis y vasculitis leucocitoclástica de piel, con pérdida de capacidad laboral del 70.55%, con fecha de estructuración 24 de Diciembre del 2014».


Explicó que en el referido dictamen, se señala la razón para haber determinado la data de estructuración, pero en el acápite de antecedentes laborales, se expresa lo siguiente:


[…] practicante en Sodexo con el Sena como auxiliar de alimentación por seis meses, en Caliche Ceviche desde hace un año donde se desempeña como vendedora, origen enfermedad común, es pretensión principal de la demanda que se declare que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral no es el 24 de diciembre de 2014, la que se definió en el dictamen, sino el 28 de febrero del 2016, fecha en que dejó de cotizar o desde el 8 de septiembre del 2015, fecha de la calificación.



Advirtió que de los documentos aportados con la demanda, se infería que contrario a lo afirmado por la accionante, las cotizaciones no cesaron en febrero de 2016, en tanto Protección S.A., el 15 de marzo de 2017, certificó que la última la realizó en enero de ese año, a través del empleador Alimentos y S. de Colombia, y reunió un total 126.43 semanas, como consta en el reporte de folios 50 y 51.


Sin embargo, Suramericana el 9 de septiembre de 2015, determinó como fecha estructuración de la PCL, el 24 de diciembre del 2014, a pesar de constatar que en aquella data, como se indicó en el mismo dictamen, la demandante se desempeñaba como vendedora desde hacía un año (f.°14).


Manifestó:


[…] la S. observa entonces que de acuerdo con ese reporte de semanas cotizadas (folios 50 y 51), la señora M.J. solo efectuó cotizaciones entre agosto de 2008 y enero del 2017, y esa circunstancia permite concluir con facilidad que si tuviéramos como fecha de estructuración la definida por Suramericana, 24 de diciembre del 2014, es claro que no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 1º. de la Ley 860, pues no acredita haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración; y tampoco cumple con el requisito del parágrafo de ese artículo 1º., pues no acredita haber cotizado el 75% de las semanas para pensión de vejez, pero no puede perderse de vista que fue calificada el 9 de septiembre de 2015 y que realizó aportes hasta el 31 de enero de 2017, y en el recurso se afirma que debe establecerse como fecha de estructuración la de la última cotización o la del dictamen, por eso debemos efectuar el análisis sobre el alcance del precedente constitucional sobre la fecha estructuración material […].



Se remitió al artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y a la jurisprudencia constitucional, para destacar que se ha desarrollado un sólido precedente para los casos de invalidez derivada de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, en los que resulta procedente establecer una fecha de estructuración material que puede ser posterior o anterior a la fecha fijada los dictámenes, pues en algunos casos al momento de efectuarse la calificación, se establece una fecha de estructuración que no refleja el momento en el que la persona realmente pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para lo anterior, se apoyó en las sentencias CC SU-588-2016, T-710-2009, T-163-2011, T-671-2011 y T-294-2015 entre otras.


Dijo que conforme a las anteriores providencias, no obstante el establecimiento de una fecha de estructuración de invalidez, debía tenerse en cuenta la última cotización realizada por el afiliado o trabajador, pues era a partir de ella en que definitivamente había perdido la capacidad de laborar, en tanto tenía la posibilidad de ejercer una actividad productiva que le permitía garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, a pesar de las...

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