SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84482 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878816046

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84482 del 24-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente84482
Número de sentenciaSL5242-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL5242-2021

Radicación n.° 84482

Acta 44


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA P.G.O. y CARLOS ALFONSO LÓPEZ VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 23 de enero de 2019, en el proceso que ADOLFO ANTONIO GALLO SEPÚLVEDA instauró en su contra.


  1. ANTECEDENTES


Adolfo Antonio G.S. llamó a juicio a los recurrentes, con el fin de que se declarara que fueron sus empleadores en ejecución del contrato de trabajo vigente desde el 24 de diciembre de 2007 hasta el 1 de junio de 2014. Reclamó la diferencia entre lo devengado y el salario mínimo legal de los años 2007 a 2014; el auxilio de cesantías y sus intereses, las indemnizaciones: moratoria, por despido sin justa causa y por los perjuicios causados con ocasión de la enfermedad laboral que le generó la manipulación de venenos sin la protección adecuada; el reintegro, los aportes a pensión por el periodo laborado, la indexación y las costas del proceso (fls. 4 a 21).


En sustento de sus aspiraciones, informó que Patricia Garcés Ochoa es propietaria de la Finca La Pradera, en el municipio de Chigorodó y su esposo, C.A.L.V., funge como administrador del predio. Que este lo contrató para que se ocupara del mantenimiento de potreros, fumigación y ordeño de ganado, entre otros oficios. Se quejó de que siempre estuvo remunerado por debajo del salario mínimo, no fue afiliado al sistema de seguridad social y le imponían una jornada diaria de 12 horas; además, nunca le proporcionaron protección adecuada para la labor, ni fue capacitado para la manipulación de sustancias tóxicas, si se tiene en cuenta que se trata de una persona analfabeta.


Relató que desde 2010 empezó a presentar problemas de salud; en particular, afecciones del rostro y molestias persistentes en las fosas nasales. A la postre, fue diagnosticado con «carcinoma escamocelular bien diferenciado, queratizante, infiltrante»; es decir, «un tumor maligno en la fosa nasal (cáncer)». Precisó que la extirpación del tumor en 2011, generó una deformidad física de carácter permanente, que le impedía trabajar y se fue agravando con pérdida de visión en el ojo izquierdo. Sin embargo, los demandados le exigieron continuar con sus labores y, finalmente, le manifestaron que «si no podía trabajar no se presentara hasta que no estuviera bien de salud».

Los enjuiciados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, mala fe del demandante. Negaron los hechos y adujeron que L.V. no era el administrador, sino el arrendatario del predio y, en ese orden, único empleador del actor. Explicaron que, hasta el 16 de febrero de 2009, «la empleadora era la señora MARIA EUGENIA OCHOA DE GARCÉS, fecha en que asume el contrato del señor (…) GALLO SEPÚLVEDA, por sustitución patronal el señor (…) LÓPEZ VÉLEZ».


Negaron cualquier remuneración por debajo del mínimo legal y precisaron que el horario era de 5 a.m. a 3 p.m., con descansos para desayunar y almorzar. Explicaron que el actor se dedicó a limpiar corrales, ordeñar y ayudar al mayordomo en algunos oficios; que nunca manipuló venenos ni pesticidas, porque la fumigación era contratada con personal idóneo y que contaba con los elementos de protección para esa labor. Indicaron que fue el propio trabajador quien «no quiso ser afiliado a seguridad social», ante el temor de perder auxilios sociales, y que no les consta el estado de salud de aquel luego de la cirugía, porque no regresó a laborar.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 22 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y el demandado C.A.L.V., desde el 24 de diciembre de 2007 hasta el 1 de junio de 2014. Condenó a dicho demandado a pagar la diferencia adeudada por salarios, prestaciones sociales y compensación por vacaciones, de acuerdo con el salario mínimo legal vigente desde el 26 de abril de 2013, por la suma de $5.919.779. También: $2.887.215, por despido sin justa causa; la pensión de invalidez de origen común desde el 8 de agosto de 2011, con un retroactivo de $53.329.728 por lo causado hasta el 22 de octubre de 2018; los aportes a pensión por todo el tiempo laborado, con destino a la AFP que elija el actor; $19.165.889 por indemnización moratoria y las costas del proceso. Absolvió de lo demás (fl. 528 Cd).


Mediante auto de 24 de octubre de 2018, corrigió el retroactivo causado por pensión de invalidez, para dejarlo en $60.661.101 (fl. 529).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal revocó la del a quo y, en su lugar, resolvió:


1º. DECLARAR que el señor A.A.G.S. estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 24 de diciembre de 2007 al 1º de junio de 2014, que se ejecutó primero con el señor CARLOS ALFONSO LÓPEZ VÉLEZ como empleador, hasta el 5 de septiembre de 2011, fecha en la que fue sustituido por la empleadora señora P.G.O..

2º. CONDENAR en consecuencia, a la señora PATRICIA GARCÉS OCHOA a pagar al demandante i) personalmente, la suma de $2.887.215 a título de indemnización por despido injusto, tema que no fue objeto de impugnación; ii) en forma solidaria, la pensión de invalidez desde el 8 de agosto de 2011, cuyo retroactivo asciende a la suma de $60.661.101 hasta el 22 de octubre de 2018, y a continuar pagando la misma, a partir de esta fecha, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; iii) a realizar directamente la afiliación en salud del trabajador pensionado, debiendo descontar del monto de la pensión, el porcentaje que legalmente deba asumir el demandante, y iv) en forma solidaria, el título pensional causado a favor del demandante, por los servicios prestados del 24 de diciembre de 2007 hasta el 1º de junio de 2014, con destino a la AFP que este elija.

PARÁGRAFO: La demandada P.G.O., en virtud de las condenas solidarias que se dejaron a su cargo en el numeral anterior como empleadora sustituta, queda facultada para repetir contra el demandado C.A.L.V., los valores que se hubieren causado del 24 de diciembre de 2007 al 5 de septiembre de 2011, época en la que este...

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