SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79204 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878816377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79204 del 08-11-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79204
Fecha08 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5175-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5175-2021

Radicación n.° 79204

Acta 40


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KEMTEK SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró NORMA CONSTANZA ROJAS VILLAMIZAR.


  1. ANTECEDENTES


Norma Constanza R. Villamizar demandó a K.S., para que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de agosto de 1994 hasta el 15 de diciembre de 2014; ii) que el vínculo finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; iii) que las comisiones que se le pagaban eran salario y, por tanto, cualquier cláusula contractual en contrario era ineficaz.


En consecuencia, solicitó se condenara a la accionada a pagarle el auxilio de cesantía y los intereses a la misma por todo el vínculo laboral; los reajustes a las vacaciones, primas de servicio y aportes al sistema de seguridad social; la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, la del artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, lo que resultare probado y las costas.


Narró que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de agosto de 1994; que se desempeñó como vendedora de fertilizantes coformulados con el sistema de transporte coliodal (STC) KEM-FOL (sic); que trabajaba de lunes a viernes, sin un horario determinado; que desarrollaba sus actividades principalmente en la ciudad de Ibagué, pero también se desplazaba a diferentes municipios del departamento del Tolima a realizar visitas de campo.


Aseguró que la accionada promovía la venta de productos en el sector agrícola; que su principal función fue la venta del producto Kem – Kol en los diferentes almacenes, distribuidoras y cooperativas agrícolas de la zona; que en estas se dejaban los productos en consignación y al final de mes se hacía un inventario para facturar lo vendido; que en el desarrollo de sus actividades debía recoger en su vehículo al agrónomo, asesor de cada uno de los cultivos que iba a visitar durante el día.


Relató que desde 1994 hasta el 2011 recibió órdenes de Germán Moreno Montoya (sic), gerente y propietario de la sociedad demandada y, a partir de 2011, de L.F.M., hija del primero; que para el 2014, su salario mensual ascendió a $2.400.000,oo, más comisiones por ventas y viáticos, gastos de movilización (combustible) y alimentación; que aquellas no constituían salario según el empleador; que para disfrazar las causadas entre el 29 de noviembre de 2006 y el 27 de mayo de 2011, le fueron pagadas en la cuenta bancaria de su hermana, quien no tenía ningún vínculo con la demandada.


Afirmó que, a partir de junio de 2011, el valor de las comisiones devengadas se le consignó a su cuenta de ahorros; que ese rubro le era pagado junto con el salario básico y los viáticos por alimentación; que para efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social y liquidar las prestaciones sociales, nunca se le incluyó la comisión.


Dijo que el 1° de diciembre de 2014, fue convocada a descargos por presuntas irregularidades en el desarrollo de su labor; que el 9 de diciembre de 2014 se presentó a rendir su versión y en esa diligencia se le endilgó haber compartido con terceros información de carácter confidencial (reservada) y haber manipulado y adulterado recibos de pago de gastos para realizar sus funciones (pago de combustible); que la reunión se dio en presencia de un abogado, pero no de un representante de los trabajadores y que se le conminó a que renunciara; que grabó la diligencia en medio magnético.


Indicó que al no obtener su renuncia, con Carta del 15 de diciembre de 2014, la demandada la despidió unilateralmente, tras aducir el manejo indebido de información confidencial de la empresa y la manipulación de facturas; que la supuesta violación de la reserva ocurrió porque «a través de L.M.V. y su centro de comunicación se escaneó un documento, se pasó al correo y se reenvió a la doctora L.F.; que lo anterior se realizó por cumplir una orden de gerencia y no poderlo hacer a través del computador de la empresa; que ese tercero no estaba en el negocio, ni perjudicó a la empresa, pues era un simple operador de telecomunicaciones; que tampoco hubo alteración de facturas ni se generó un detrimento a la demandada.

Agregó que en la liquidación final de prestaciones sociales, solo se utilizó como base el valor del salario, sin tener en cuenta las comisiones permanentes por ventas (f.° 79 a 95, cuaderno n.°1 del Juzgado).

La llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con la accionante, la modalidad de este, el extremo inicial de la relación laboral, los lugares en que ésta desarrollaba sus labores (Ibagué y diferentes municipios del departamento del Tolima), el objeto social de la empresa, los productos dejados en consignación a los clientes, las órdenes que impartieron el gerente y su hija, las comisiones por venta que se pagaban y su consignación junto al salario básico y viáticos; el llamado a descargos y la fecha en que se llevó a cabo; las faltas que se endilgaron, los móviles que se arguyeron para el despido, la manera en que la actora compartió información de la empleadora y el pacto de exclusión salarial.


Negó los demás hechos o dijo no constarle.


Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por inexistencia y ausencia de la obligación, buena fe, prescripción, pago y compensación (f.° 275 a 298, cuaderno n.° 2 del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 27 de abril de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas (acta de f.° 690 y 691, en relación con el CD f.° 689, cuaderno n.° 3 del Juzgado).


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de mayo de 2017, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar,


PRIMERO: Condenar a KEMTEK SAS a pagar a N.C.R.V., una vez quede en firme este fallo, las siguientes sumas de dinero:


i) $2.409.172.oo por reajuste de cesantías;

ii) $83.614.oo por reajuste de intereses de cesantía;

iii) $472.274.oo por reajuste de primas de servicios;

iv) reajuste de aportes por los siguientes años y meses: noviembre y diciembre de 2006; abril y agosto de 2007; abril, agosto y septiembre de 2008; marzo, junio y octubre de 2009; marzo y agosto de 2010; enero, mayo y octubre de 2011; febrero, julio y diciembre de 2012; abril y septiembre de 2013 noviembre de 2014, tomando como ingreso base de cotización, los valores indicados en la parte motiva;

v) $32.950.687.00 por indemnización por despido injusto;

vi) $74.408.835.00 por sanción por no consignación de cesantías;

vii) $56.825.136.00 por indemnización moratoria e intereses moratorios a partir del 17 de diciembre de 2016 sobre las condenas aquí impuestas por cesantías y primas de servicios, los cuales se pagarán hasta cuando se cancelen estos conceptos prestacionales.


SEGUNDO: NEGAR las demás peticiones.


TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de prescripción, compensación y pago, en la forma anotada en la parte motiva.


CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de buena fe.


QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cobro de lo no debido.


SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.


Argumentó, que debía determinar: i) si el rubro, denominado por el J. como «incentivo» correspondía a una comisión y si tenía carácter salarial; ii) en caso positivo, si era procedente la reliquidación de los conceptos pedidos en la demanda; iii) si estaba demostrada la justa causa invocada para el despido de la demandante.


Indicó que no era objeto de controversia que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 1° de agosto de 1994 hasta el 15 de diciembre de 2014, pues así lo admitió la accionada en la contestación y se derivaba del contrato de trabajo, la carta de despido y la liquidación final (f.° 110, 128 a 132 y 133, del expediente).


Señaló que conforme el artículo 127 del CST, los rubros que se pagaran al trabajador de manera habitual y en contraprestación directa del servicio, eran salario; que frente a la habitualidad, erró el Juzgado al condicionarla a la mensualidad, pues esta hacía referencia a repetición en el tiempo y no necesariamente con periodicidad de un mes, pues también podía ser habitual un pago semestral, anual, etc.


Indicó que en el plenario estaba demostrado y fue incontrovertido que la actora percibía una suma adicional a su salario básico; que esta suma se le sufragaba cada cuatro meses, de lo que se deducía que se trataba de rubro con carácter habitual; que las nóminas de folios 146, 159, 169, 182 y 215 ibidem, también demostraban que estos pagos dependían de las ventas que realizaba la trabajadora; que, por ende, no cabía duda que ese rubro era una contraprestación directa del servicio.


Anotó que el Juzgado erró al darle una denominación que no correspondía a ese monto, pese a que desde el hecho 14 de la demanda se le llamó «comisiones» y así lo aceptó la convocada al replicarlo; que igual sucedió al dar respuesta a los supuestos del 15 a 20, donde la llamada a juicio reconoció que se trataba de un pago reconocido por las ventas ejecutadas; que en las nóminas se denominó esos pagos como «comisiones no salariales»; que en esa medida, no se entendía las razones por las que el J. ocupó gran parte de su fallo en cambiar la denominación y naturaleza de ese pago.


Adujó que, aunque en la cláusula décimo primera del contrato de trabajo (f.° 688 vto, ib), las partes pactaron que no constituían...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR