SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85865 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878816385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85865 del 08-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Noviembre 2021
Número de sentenciaSL5178-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85865


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5178-2021

Radicación n.° 85865

Acta 40


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY ARBOLEDA VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se reconoce personería al doctor S.V.M., portador de la TP n.° 238130 del CSJ, como apoderado de C., en los términos y para los efectos del poder general allegado al proceso en formato digital.


  1. ANTECEDENTES


Fanny A.V. demandó a C., para que se le ordenara reconocer y tener en cuenta el tiempo que cotizó para el empleador «Barrera R Jairo Alberto desde marzo de 1995 a septiembre de 1999» y se declarara que tenía derecho a la pensión de vejez del Acuerdo de 049 de 1990.


Pidió que, como consecuencia, se condenara a la enjuiciada a pagarle la prestación con la mesada 13 de cada anualidad, desde el 6 de diciembre de 2013, fecha en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de cotización; el retroactivo al que hubiera lugar; los intereses moratorios y las costas.


Narró que nació el 6 de diciembre de 1958, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que empezó a cotizar desde septiembre de 1983; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con «878,13 semanas», es decir, más de las 750 exigidas; que, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, había acumulado 535,70; que para esta última calenda había sufragado en total 1.123 por todo el tiempo laborado.


Dijo que la demandada le negó la pensión argumentando que no cumplía con el requisito de semanas; que no tuvo en cuenta las cotizadas «en la razón social B.R.J.A., quien presentaba mora en el pago de los aportes desde marzo de 1995 a septiembre de 1999; que la entidad de seguridad social no cumplió con su obligación de realizar el correspondiente cobro coactivo, por ser la parte dominante y contar con mecanismos jurídicos establecidos en la ley para tal fin; que en razón a ello se le debía reconocer la prestación a partir del momento en que completó la edad requerida (6 de diciembre de 2013) (f.º 14 a 21, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo que la actora solo acreditó 735 semanas en toda su vida laboral; que tampoco cumplió con los requisitos del acto legislativo; aceptó las fechas de nacimiento y de cotización, así como la solicitud de la pensión y su negativa.


Propuso las excepciones meritorias de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada (f.° 39 a 45, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el 4 de mayo de 2018, absolvió e impuso costas (acta de f.º 69 a 72 ib., en relación con el CD f.° 73, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al decidir la apelación interpuesta por la accionante, el 11 de junio de 2019, confirmó la primera.


Indicó que el problema jurídico a resolver, se relacionaba con los requisitos que se debían satisfacer para acceder a la pensión de vejez, su causación bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo a la verificación de los periodos en mora del empleador y la revisión de los efectos del Acto Legislativo 01 del 2005.


Precisó que era un hecho indiscutido que la promotora arribó a los 55 años en el 2013; que se afilió al ISS, hoy C., desde el 8 de septiembre de 1983; que, en el reporte de semanas cotizadas, incluidas aquellas con anterioridad a 1994, se registraban inconsistencias por periodos en mora del presunto empleador «B.R.J.A., entre el mes de marzo de 1995 y septiembre de 1999».


Advirtió que ello se subsanó parcialmente con la simultaneidad que presentaba la asegurada en periodos posteriores; que, no obstante, los restantes no podían convalidarse, porque no obraba certificación o constancia alguna en relación con el nexo laboral; que la obligación se originaba con la prueba de la existencia o vigencia del vínculo contractual, de conformidad con el artículo 15 y 17 de Ley 100 de 1993; que la historia laboral por sí misma no la constituía, dado que podía tratarse de la omisión de presentar la novedad de retiro y/o de varios momentos determinados en el tiempo, como el inicio y el fin del contrato.


Expuso que, coincidiendo la identificación del aportante, pese a variar el nombre o razón social, extraía del reporte de semanas cotizadas que,


[…] unos periodos lo fueron «Colegio San José de Palmira» y en otros «Barrera Restrepo Jairo Alberto»; adicionalmente se aplicó el pago a los declarados entre […] marzo y julio de 1995, inclusive, que se contabilizaron los meses de junio a noviembre de 1997, así como también de abril a junio de 1999, castigándose por pago aplicado en los meses de julio a agosto de 1999; adicionalmente, entre julio de 1995 y mayo de 1997, 15 de noviembre de 1997 a febrero de 1990 (sic) en definitiva, no se reportó cotización alguna en favor de la demandante.


Lo anterior a efectos de verificar las semanas efectivas dentro de la historia laboral actualizada al 8 de abril de 2018, para acreditar los presupuestos legales de que trata el Acuerdo 049 de 1990 […].


Aclaró, en cuanto a la documental de f.° 55 a 60 ibidem, que no fue incorporada en debida forma, al haberse aportado con posterioridad al decreto de pruebas y no haber sido solicitada en el escrito de demanda, ni ordenado de manera oficiosa por el fallador de primer grado; en ese escenario, en amparo del derecho al debido proceso, contradicción y legítima defensa, no resultaba procedente emitir pronunciamiento alguno, al no haber sido controvertida; que tampoco fue objeto de litigio el contenido de la misma; que no era claro el documento en cuanto al tipo de vinculación de la accionante con el ente territorial, es decir, si lo fue por órdenes de servicio o mediante un acto legal y reglamentario.


Agregó, que las inconsistencias indicadas en la apelación y que estaban fuera «del periodo transcurrido entre el mes de marzo de 1995 y septiembre de 1999», no fueron incluidas dentro de los hechos y pretensiones de la demanda; que en aquella oportunidad los reparos únicamente fueron frente a la mora del presunto empleador, en la fecha enunciada; que para estimar la densidad de semanas debía atender el principio de congruencia.


Concluyó que la afiliada acreditó «749.57» semanas en toda la vida laboral (según reporte de f.° 63 del expediente), siendo su última cotización en julio de 2006, de las cuales, a la entrada en vigencia del acto legislativo, había acumulado «702.14»; que por consiguiente le eran aplicables los efectos de la reforma constitucional, al haber aportado al sistema general de seguridad social, un número inferior a las 750 exigidas.


Apuntó que pese a que la reclamante contaba con la edad requerida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al de abril de 1994, no logró satisfacer, antes del 31 de julio de 2010, los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, como tampoco las 750 semanas a la entrada en vigencia del acto reformatorio; que por ello no acreditó la calidad de beneficiaria del régimen de transición con posterioridad a la última de las calendas y tampoco consolidó el derecho pensional pretendido.


Acotó, que en ese contexto el régimen pensional aplicable era el de los cánones 33 y 34 de Ley 100 de 1993, modificados por los artículos y 10° de Ley 797 de 2003; que no obstante tampoco alcanzaba a obtener respaldo en las semanas cotizadas para imprimir vocación de prosperidad de la prestación para el 2013, cuando cumplió los 55 años, ya que para entonces debía acreditar 1.250, pero su última cotización fue en el 2006, totalizando «749.57 en toda la vida laboral»...

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