SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79173 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878816386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79173 del 08-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79173
Fecha08 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5182-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5182-2021

Radicación n.° 79173

Acta 40


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por P.A.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a CARTÓN DE COLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Pedro Antonio P.C. llamó a juicio a Cartón de Colombia S. A., para que se declarara i) que laboró para la demandada, quien fue su verdadera empleadora, entre el 10 de octubre de 1991 y el 15 de febrero de 2011; ii) que Servicios Industriales y Asesorías Ltda., Ateyser Ltda., Adecco Servicios Colombia S. A. y C.C.L. & Cia. Ltda, fueron simples intermediarias; iii) que, en efecto, su relación laboral se dio bajo una simulación, utilizando figuras como los contratos de obra, suministro o de trabajos en misión; iv) que el vínculo fue finalizado injustamente; v) que no se le reconocieron los derechos convencionales, ni se le cotizó completamente para pensiones y, vi) que no se le pagó el salario ordinario de la convención.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la accionada a: i) reconocer la diferencia que por virtud de la «nivelación salarial», exista entre lo cancelado y lo que se debió conceder a título de remuneración básica, horas extras, prestaciones sociales y aportes pensionales; ii) reliquidar las cesantías y sus intereses, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa y, iii) cotizar las semanas laboradas y no aportadas para jubilarse.


Pidió también que se le ordenara pagar: iv) las primas de antigüedad y los convencionales adeudados, como: auxilios de defunción, maternidad y de educación, calamidad doméstica, primas de navidad y asistencia, bonificación por régimen de prima media, póliza de medicina prepagada, préstamos para mejora y compra de vivienda, cafetería, ropa de trabajo y calzado, servicio de transporte y póliza colectiva de seguro de vida; v) las indemnizaciones moratorias por la omisión en la que incurrió la empleadora al no conceder los derechos pretendidos a la terminación del contrato; así como por no consignar las cesantías a un fondo administrador de estas; vi) la indexación de las condenas, vii) los intereses moratorios, viii) lo que resultare probado y las costas.


Narró que laboró para Cartón de Colombia S. A. directa y permanentemente, durante 19 años, 4 meses y 8 días, del 10 de octubre de 1991 al 15 de febrero de 2011, como auxiliar de oficios varios; que siempre estuvo bajo la subordinación y dirección del supervisor encargado por la empresa; que realizó sus funciones en los horarios y turnos asignados por ésta, la cual simuló su relación a través de varias intermediarias.


Puntualizó que la accionada condicionó su enganche laboral, a su vinculación con terceros, así:


Inicio

Fin

Intermediaria

10/10/1991

31/12/2000

Servicios Industriales y Asesorías Ltda. -S.L..

01/11/2000

31/12/2000

Ateyser Ltda.

01/01/2001

31/12/2002

Adecco Servicios Colombia S. A.

01/01/2003

15/02/2011

Carlos Conde Lizcano & Compañía Ltda. – CCL & CIA Ltda.


Aseguró que, consecuencia de lo dicho, «la relación de trabajo inicialmente pactada se desnaturalizó pasado el año de iniciar labores», por lo que «[...] se configuró un contrato a término indefinido»; que a pesar de que la usuaria fue su verdadera empleadora, nunca le reconoció los beneficios convencionales.


Contó que trabajó en el molino 5; que desarrolló sus actividades en las áreas de patio, aseo, químicos, sótano húmedo y seco, sala de máquina, terminado, laboratorio, turbos, casino, oficina de supervisores, tratamiento de agua, rectificadora, talleres mecánicos, eléctrico y de instrumentación e, incluso, en los baños de los trabajadores y supervisores; que en ocasiones suministraba agua a los demás trabajadores de su empleadora y también hacía pedidos en el almacén y la cafetería.


Anotó que recibía un salario mínimo más horas extras; que, no obstante, la accionada manejaba unas escalas de asignaciones, contenidas en las convenciones que nunca percibió; que no le fueron realizados los aportes a seguridad social, ni pagadas sus prestaciones sociales, con fundamento en esa remuneración; así como tampoco, teniendo en cuenta todos los factores que constituían esa contraprestación; que las intermediarias no cotizaron por todo el tiempo laborado al sub sistema pensional; que la ex empleadora no verificó el pago completo de ese aporte, por lo que es responsable subsidiaria del mismo.


Expuso que las convenciones colectivas y la Compilación de estas 2010 – 2013, establecieron que los trabajadores ocasionales o transitorios, también gozaban de los beneficios extralegales, sin que ello implicara estabilidad, porque el término de esos contratos no podía ser inferior a un mes ni superior a seis; que las actividades de esa naturaleza, conforme el texto pactado, eran las que cubrían una necesidad excepcional, para atender, por ejemplo, picos de producción.


Aclaró que sus servicios los ejerció en los «departamentos de molinos, corrugado, pulpapel, envases de fibra, planta de fuerza, mantenimiento y control de la producción, los cuales infieren directamente en la producción»; que, en consecuencia, Cartón de Colombia S. A. violó lo pactado en la convención, porque no le contrató directamente, a pesar de que su labor era permanente y que, en ese sentido, también vulneró la ley al haberle vinculado en misión por un tiempo superior al permitido en labores que no eran ocasionales, conforme los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y del CST.


Añadió que «[...] su cargo se encuentra estipulado en la Compilación de Convenciones [...] la cual en […] el artículo 7° [determina el] REGLAMENTO DE LA ESCALA DE SALARIO, indica los departamentos que prestaba sus servicios» (f.° 1127 a 1167, cuaderno n.° 5).


Mediante auto del 8 de octubre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 1168, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de abril de 2015, resolvió:


1. Declarar que de acuerdo con los principios constitucionales de la primacía de la realidad sobre la formalidad, la relación laboral del demandante con las empresas SERINA LIMITADA; ATEYSER LIMITADA; A.S.C.S.A., y CARLOS CONDE LIZCANO & CIA. LTDA, en la realidad se ejecutó con la sociedad demandada Cartón Colombia S. A. a través de 8 contratos de trabajo verbales y por ende a términos indefinidos, y que las mencionadas empresas fueron simples intermediarios puntos que los extremos temporales fueron:


No. CONTRATO

INGRESO

EGRESO

TIEMPO LABORADO

INTERVALOS

1

10/10/1991

15/11/2003

12 años, 3 meses y 10 días

35 días

2

22/12/2003

2/10/2004

285

34

3

07/11/2004

18/02/2006

468

38

4

30/03/2006

26/05/2007

422

44

5

11/07/2007

19/04/2008

283

35

6

26/05/2008

30/06/2009

400

69

7

09/09/2009

10/04/2010

213

37

8

19/05/2010

15/02/2011

272



2. Que el último contrato de trabajo se terminó unilateralmente sin justa causa por la demandada.


3. Consecuentemente se condena a la demandada Cartón Colombia S. A. a pagarle la indemnización equivalente a $750.540,00, debidamente desde el 15 de febrero de 2011 a la fecha de su pago.


4. Absolver a la demandada de las demás pretensiones del actor.


5. Condenar en costas a CARTÓN COLOMBIA por haberle prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda señalándose como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal (acta f.° 1396 a 1387, en relación con CD f.° 1398, cuaderno n.° 6).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de abril de 2017, tras decidir la apelación del demandante, resolvió:


MODIFICAR los numerales 1° y 3° de la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, los cuales quedaron de la siguiente manera:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el señor PEDRO ANTONIO PADILLA CERPA y CARTÓN COLOMBIA S. A., desde el 10 de octubre 1991 al 15 de febrero 2011, bajo una única relación laboral sin solución de continuidad […] conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CARTÓN COLOMBIA S. A., a pagarle al demandante la indemnización por despido sin justa causa equivalente a $12.167.893, en atención al tiempo laborado desde el 10 de octubre de 1991 al 15 de febrero de 2011.


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.


CUARTO: sin costas en esta instancia.


Dijo que debía determinar si entre las partes existió una sola relación laboral, sin solución de continuidad; si era procedente conceder las acreencias laborales convencionales pretendidas, la nivelación salarial establecida en los pactos colectivos suscritos por la empresa y la indemnización por despido injusto.


Precisó que no hubo discusión que entre el demandante y Cartón de Colombia...

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