SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81857 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878816387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81857 del 08-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Noviembre 2021
Número de sentenciaSL5180-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81857
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5180-2021

Radicación n.° 81857

Acta 40


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA S. A. Y/O CLÍNICA TOLIMA S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró JOSÉ MILLER CASTILLO CHÁVEZ.


  1. ANTECEDENTES


José Miller C.C. llamó a juicio a la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S. A. y/o C.T.S.A., para que se declarara que entre ellos «existe» un contrato de trabajo, desde el 11 de mayo de 2002; que la terminación unilateral que realizó el empleador el 17 de enero de 2011, fue ineficaz y que las causas del vínculo «aún subsisten».


Solicitó que, en consecuencia, se ordenara a la demandada: i) reubicarle en un cargo acorde a su pérdida de capacidad laboral; ii) reconocerle los salarios, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones dejadas de percibir entre la desvinculación y la reinstalación; iii) conceder las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997, junto con la «establecida en la Ley 52 de 1975».


Pidió que, adicionalmente, se impusiera el pago de: iv) el cálculo actuarial de los aportes dejados de cancelar al sistema de seguridad social en pensiones; v) la cotización de los del régimen de subsidio familiar y protección social; vi) los daños y perjuicios de todo género, junto con su corrección monetaria, a título de perjuicios morales, daño de la vida en relación y de cualquiera que se hallare probado, por virtud del principio de indemnización integral; vii) la actualización de las condenas y, viii) las costas.


Narró que la C.T.S.A. era una institución prestadora de servicios de salud de mediana y alta complejidad; que tenía un departamento de contabilidad, dependiente del área financiera, integrado por contador y analista de costos.


Precisó que el 1° de mayo de 2002, ingresó a laborar a esa entidad, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como auxiliar administrativo y financiero; que para el 2005, se le asignaron las funciones de analista de costos; que, a partir de junio de ese año, por la eficacia y eficiencia con la que cumplió sus deberes, se le concedió una bonificación mensual de $200.000; que en julio siguiente, en «reconocimiento a la gestión», se le incrementó ese rubro a $300.000.


Refirió que el cargo en comento fue creado formalmente el 13 de septiembre de 2005; que las funciones genéricas y específicas de esa labor, fueron detalladas en el manual correspondiente de la entidad; que participó en el proceso de selección del mismo; que el 10 de octubre de dicha anualidad, se le comunicó su designación en esa labor; que adicionalmente, continuó fungiendo como auxiliar contable y contador.


Dijo que en ejercicio de sus labores siempre demostró liderazgo y capacidad; que actuó de forma personal e ininterrumpida bajo la subordinación de la demandada; que jamás tuvo llamado de atención alguno y recibió como contraprestación $1.321.648 mensuales.


Acotó que para agosto de 2009 empezó a presentar problemas para respirar, fatiga y ansiedad; que se le ordenó valoración por cardiología y «perfusión miocárdica en reposo y post ejercicio»; que el resultado del examen señaló: «las imágenes de stress», enseñan compromiso en «la pared inferior e ínfero septal mesial, basal con extensión del 20 % de la masa ventricular izquierda».


Informó que de ese antecedente notificó a su superior jerárquico, porque tal patología era un factor de riesgo en la prestación de sus servicios; que el 7 de septiembre de 2009, fue atendido por urgencias en la institución de salud de su empleadora; que fue remitido a cuidados intensivos (UCI), porque su cuadro clínico puso en riesgo su vida, requiriendo control constante de sus signos vitales y fue remitido a M.S.A.


Señaló que desde aquel momento pidió permisos continuos, para ausentarse de sus labores y atender su situación médica, lo que causaba molestia en la accionada; que después de 10 sesiones de terapias de rehabilitación cardiaca, de las 30 que habían sido programadas en las dependencias de la demandada, el «17 de enero de 2011» se le terminó el contrato de trabajo.


Comentó que a pesar de que la C.T.S.A. conocía del proceso de control y rehabilitación que se le adelantaba, así como que era un sujeto de especial protección con estabilidad laboral reforzada, no solicitó autorización del Ministerio de la Protección Social para finiquitar la relación laboral.


Añadió que el 23 de enero de 2011, tras petición de aclaración que presentó a su empleadora, se le explicó que aquella decisión se tomó por la «supresión del puesto de labores», según determinación de la junta directiva de la entidad del 17 de agosto de 2010.


Expuso que era quien sostenía económicamente su hogar; que a partir del despido, las condiciones de respeto, amor, consideración y unión existentes en su familia, cambiaron; que aunque fue alegre y lleno de energía, su personalidad varió, debido a su patología y a la ausencia de empleo; que cuando inició el contrato de trabajo con la demandada su estado de salud era óptimo y que realizó reclamación a su empleadora sobre los créditos pretendidos, el 14 de enero de 2014 (f.° 3 a 14, cuaderno n.° 1).


La demandada se resistió a las pretensiones del gestor y, en cuanto a los hechos, aceptó i) su objeto comercial; ii) la existencia de un contrato de trabajo con el demandante a término indefinido, desde el 1° de mayo de 2002, que terminó unilateralmente en enero de 2011; iii) la asignación de funciones de analista de costos desde el 2005; iv) la creación de ese cargo; v) la designación del actor en ese puesto y, vi) que para el inicio de la relación, éste se encontraba en óptimas condiciones de salud.


Negó:


i) Que el accionante hubiere sido contratado como auxiliar financiero, pues fue como uno administrativo y de facturación.


ii) Que hubiera bonificado sus servicios, por criterios de eficiencia en la realización de sus funciones, por cuanto el incremento salarial obedeció a la designación en el nuevo cargo.


iii) Que el despido hubiere tenido como fundamento un acto discriminatorio, en razón a que ocurrió debido a que el puesto de analista de costos fue suprimido legítimamente, con el interés de organizar la planta de personal, según lo prueba el Acta n.° 464 de 2010 emanada de su junta directiva.


iv) Que para el finiquito, conociera de alguna discapacidad del actor, en razón a que, pese a que él estaba afiliado al régimen en salud que administra, la EPS, la ARP o el mismo demandante, no le manifestaron la situación de debilidad.


v) Que los permisos o ausencias solicitados, tuvieran como causa su situación de salud, debido a que lo que conoció es que tomaba licencias no remuneradas para escalar el nevado (diciembre de 2008) o con el fin de atender negocios particulares (enero de 2011).


vi) Que por sus labores sufriera stress, pues este padecimiento era propio de su profesión liberal, de sus múltiples ocupaciones y de su condición de deportista de alto rendimiento.


vii) Que nunca le hubiere llamado la atención, pues en la hoja de vida aparecen ese tipo de amonestaciones, requerimientos y suspensiones del contrato, en mayo de 2002, diciembre de 2004, agosto de 2005 y marzo de 2008.


Aclaró que, en el último año de servicios, el señor C.C. tuvo solo tres incapacidades por enfermedad común; que, aunque de la historia clínica aportada al expediente se deduce que entre el 1° y el 12 de septiembre de 2009, estuvo en observación en la unidad médico quirúrgica M.S.A., después de allí se reincorporó a su trabajo, sin tratamiento especial u orden de reubicación.


Agregó que la terminación laboral «se dio por mandato legal», pues con fundamento en la potestad reglamentaria de la junta directiva de la sociedad, se eliminó el cargo que ocupaba el reclamante y que, al no tener un puesto acorde al perfil del éste, le canceló la indemnización por despido sin justa causa, junto con las prestaciones adeudadas.


Refirió que sus funciones eran tan pocas, que las asumió el contador de la entidad y que, los demás hechos, sobre las condiciones familiares del demandante, no le constaban.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó caducidad de la acción de reintegro, desistimiento tácito de la acción de reintegro, buena fe de la Clínica Tolima S. A., cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 333 a 346, cuaderno n.° 3).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 19 de octubre de 2016, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CLÍNICA TOLIMA S. A. de los pedimentos hechos por el señor J.M. CASTILLO.


SEGUNDO: DECLARAR que no se hace necesario el estudio de las excepciones propuestas.


TERCERO: CONDENAR en costas al actor. Cómo agencias en derecho se fija el equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigente.


CUARTO: en caso de no ser recurrida en apelación la presente decisión remítase a la Honorable S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué para que sea surtido el grado jurisdiccional de Consulta (acta f.° 907 y 908, en relación con CD f.° 899, cuaderno n.° 5).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de enero de 2018, tras decidir la apelación del demandante, dispuso:


REVOCAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido J.M.C.C. contra C.T.S.A., y en su lugar se dispone.


PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato del...

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