SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85203 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878816389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85203 del 08-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Noviembre 2021
Número de expediente85203
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5176-2021


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5176-2021

Radicación n.° 85203

Acta 40


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELLY YOLANDA MOYA ÁNGEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A., OLD MUTUAL hoy SKANDIA y COLFONDOS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Nelly Yolanda Moya Ángel convocó a juicio a C., P.S.A., Skandia y C.S.A. , para que se declarara la nulidad del traslado que realizó a esta última el 26 de agosto de 1999, a la tercera de las mencionadas el 22 de mayo de 2007 y a la segunda, el 16 de mayo de 2008; que dicho traslado no era válido y que legalmente se encontraba afiliada a C.; que como consecuencia, se condenara a esos fondos privados a que registraran en sus sistemas información, que no realizó ninguna vinculación válida a ellos por la indebida información suministrada en el momento de la afiliación, lo cual generó un vicio en su consentimiento; a C., para que registrara y activara su afiliación y actualizara su historia laboral


N. que nació el 2 de enero de 1960; que laboró para varias entidades entre el 28 de octubre de 1987 y el 30 de septiembre de 1999; que cotizó para C.; que el 26 de agosto de 1999 se afilió a la AFP C.; que para la fecha de traslado de régimen había cotizado 513 semanas; que ésta no le informó al momento del traslado sus implicaciones, la naturaleza del régimen de capitalización y las desventajas de afiliarse a él; que no le mostró los distintos escenarios comparativos de pensión entre regímenes; que además conocía el número de semanas que había cotizado en el de prima media y el promedio sobre el cual cotizaba; que para esa época contaba con un salario de $4.655.649,oo, es decir, 19.8 salarios mínimos mensuales legales vigentes; que tampoco le informó sobre las ventajas de permanecer en el que se encontraba.


Indicó que el 22 de mayo de 2007 se trasladó a Skandia, hoy Old Mutual y el 16 de mayo de 2008 a P.S.A.; que ninguna de estas entidades le brindó información sobre las ventajas y desventajas de afiliarse al RAIS; que durante su permanencia allí, nunca recibió asesoría profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen jubilatorio; que el 12 de octubre de 2016, les solicitó que anularan la afiliación y que procedieran a «registrarla en el sistema de información de los fondos privados»; que el día 14 del mismo mes y año, solicitó a C. activar la que tenía por haber existido vicio de su consentimiento al momento de pasarse al RAIS.


Dijo que Porvenir le manifestó que ese pedimento carecía de validez, toda vez que debió ser presentado dentro de los cinco días posteriores a la afiliación; que C.S.A. le expresó que no accedía a ello por no ser procedente y que, además, sus asesores se encontraban capacitados y contaban con la información necesaria para realizar afiliaciones; que a la fecha tenía 1317 semanas aportadas (f.° 12 a 30, subsanada folios 110 y 111, cuaderno principal).


Las demandadas al unísono se opusieron a las pretensiones; respecto a los hechos manifestaron lo siguiente:


C. aceptó las fechas de nacimiento de la actora y de vinculación, la solicitud que elevó y la respuesta que le dio. Sobre los demás, dijo que algunos no eran ciertos conforme se extractaba de la historia laboral y que otros no le constaban, por referirse a actos de terceros.


Propuso como excepciones de mérito las de validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, compensación, prescripción y la innominada genérica (f.° 126 a 137, ibidem).


Porvenir S. A. tuvo como ciertos, las calendas de nacimiento y vinculación a esa administradora de la demandante, la petición que radicó y la respuesta; en cuanto a los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


Planteó como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada (f.° 189 a 199, ib).


C. también anotó que aceptaba la fecha de nacimiento de la reclamante, así como la de vinculación a esa AFP, la solicitud que presentó, la respuesta y el número de semanas que cotizó.


Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicios en el consentimiento que genere nulidad, prescripción, caducidad, ratificación de la causal de nulidad alegada, buena fe y la genérica (f.° 221 a 253, ibidem).


Old Mutual admitió que la accionante se afilió a ese fondo el 22 de mayo de 2007, la solicitud de anulación que presentó el 16 de noviembre de 2016 y la contestación que le dio. Sobre los demás supuestos fácticos, afirmó que unos no eran ciertos, que otros no le constaban y que los demás no eran hechos, sino manifestaciones subjetivas de la actora.


Propuso como excepciones meritorias las de prescripción y buena fe (f.° 272 a 296, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2018, resolvió:


PRIMERO: Declarar no probada la totalidad de las excepciones formuladas por las demandadas […].


SEGUNDO: Declarar la nulidad de la afiliación de la demandante […] del 26 de agosto de 1999 al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de C., así como los traslados del 22 de mayo de 2007 y 16 de mayo de 2008 a O.M. y P.S.A.


TERCERO: Condenar a […] P.S.A., a trasladar la totalidad de los aportes pensionales de la demandante con sus respectivos rendimientos; a […] C., entidad que a su vez se encuentra obligada a recibirlos e incluir las semanas de cotización dentro de la historia laboral de la demandante.

CUARTO: Condenar en costas a las demandadas […].


QUINTO: Consulta por ser adversa con pensiones en caso de no ser apelado a la presente decisión (acta f.° 353 y 354, en concordancia con el CD f.° 352, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación de C. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., el 11 de septiembre de 2018, revocó la de primera sin imponer costas.


Expuso, que la demandante nació el 2 de enero de 1960, por lo que al 1° de abril del año 1994 contaba con 34 años y acreditaba 248 semanas, conforme al reporte de f.° 32 a 36 ibidem y certificados de f.° 77 a 79 ib, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición; que si bien no fue aportada copia del formulario mediante el cual solicitó el traslado de régimen, en todo caso, en el reporte del sistema (f.° 203 vto, ibidem), se registraba que para octubre de 1997 se pasó a la AFP C.; que los testimonios no ofrecían elemento probatorio al proceso, como quiera que ninguno estuvo presente en el momento en que solicitó el traslado.


Recordó que en el RAIS los aportes no ingresaban a un fondo en común, como sucedía en el RPM, sino que eran depositados en la cuenta individual de cada afiliado; que el capital allí acumulado era el elemento determinante del derecho; que por tal razón la cuantía de la pensión en ese régimen era variable y proporcional a los valores acumulados y no definida como en el administrado por C..


Reflexionó que, en consecuencia, no era posible que en octubre del 1997 cuando se afilió, se le informara cuál sería el monto de la pensión que recibiría, dado que era variable; que ello obedecía a factores como el capital acumulado, sumado al bono pensional, si había lugar a ello, la edad a la que el afiliado deseara pensionarse, los rendimientos del capital de la cuenta privada, así como la edad y la calidad de los beneficiarios si los había.


Consideró que los argumentos de la reclamante no tenían la fuerza para llevar a declarar la nulidad de la afiliación; que el engaño que alegaba no se configuraba, ya que en la oportunidad en que se trasladó, nadie podía tener certeza de estas variables, «máxime cuando para el momento en que tomó la decisión de cambiarse de régimen, apenas contaba con 39 años de edad y no tenía ningún derecho consolidado, ni expectativa pensional materializada».


Agregó, que no se evidenciaba en el proceso que la accionante hubiera hecho uso del retracto a que tenía derecho; que su inquietud de trasladarse solamente se materializó en octubre de 2016, cuando ya contaba con 56 años y, de conformidad con la Ley 797 de 2003, ya no podía cambiarse de régimen, como quiera que estaba a menos de 10 años de alcanzar la edad de pensión.


Concluyó que como para la época en que solicitó la migración no había reunido los requisitos para acceder a la prestación de vejez en el RPM, ni acreditaba 15 años cotizados para regresar en cualquier tiempo, no era posible colegir que la demandante fue víctima de un engaño o de falta de información que le ocasionara un perjuicio en el reconocimiento de su prestación; que una vez trasladada al RAIS, durante más de nueve años, ella no manifestó su intención de regresar a C.; que por el contrario, «se trasladó de la AFP C. a Porvenir, de allí regresó a C., luego a O.M. y finamente a Porvenir S. A.»


Expuso, en cuanto a la modificación en el periodo de permanencia mínima en cada régimen, introducido por la Ley 797 de 2003 que, para el caso,


[…] C. no estaba en la obligación de informarle la posibilidad de trasladarse con anterioridad al 28 de enero de 2004, como quiera que la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la actora apenas contaba con 43 años de edad, siendo así, no se encontraba a menos...

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