SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120276 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878816823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120276 del 03-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Noviembre 2021
Número de expedienteT 120276
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15595-2021




Diego Eugenio Corredor Beltrán


Magistrado Ponente




STP15595-2021

Radicación n.° 120276


(Aprobado Acta n.° 288)



Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


Corresponde resolver la impugnación presentada por Carlos Fabián R.T. frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante el cual negó por improcedente el amparo a los derechos al debido proceso, debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana, en contra de los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 5º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.


HECHOS


Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:


Carlos Fabián Ramírez Tarazona, indicó que el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir, imponiéndole una pena de setenta y seis (76) meses y quince (15) días de prisión, reconociéndole además redención de pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal.


En firme la sentencia, le correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que el veinticinco (25) de septiembre del mismo año, le concedió permiso para trabajar, en la que se aclaró que dicha actividad le servía para garantizar su mínimo vital y el de su familia, más no para redención de pena.


Posteriormente, mediante apoderado, solicitó el veintisiete (27) de noviembre al juez ejecutor, la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, la cual le fue negada el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, en donde se indicó que el juez había desconocido lo establecido por la Corte Constitucional en punto de la necesidad de valorar todos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, pues no se podía negar únicamente con el estudio de la gravedad de la conducta punible y, además, se indicó que la señora E.J.G.G., quien fue condenada por los mismos delitos y hechos, le fue concedida por el mismo juez la libertad condicional el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).


Por tal razón, el trece (13) de abril hogaño, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio resolvió dejar sin efectos el auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferido por el juez ejecutor y le ordenó procediera a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional realizada por R.T. en los términos indicados en dicha providencia y en la jurisprudencia nacional.


Por ello, el veintiséis (26) de mayo se radicó nuevamente ante el juez ejecutor la solicitud de libertad condicional, que fue resuelta el treinta y uno (31) de mayo negando el subrogado penal pretendido, contra la cual se interpuso recurso de apelación, al considerar que dicha decisión se apartó del precedente establecido respecto de la valoración de todos los requisitos para conceder la libertad condicional, como quiera que tuvo como razón suficiente para negar el subrogado la valoración de la conducta punible, realizándola bajo criterios morales.


Tampoco explicó como frente a unos mismos hechos y similares delitos, decidió obrar de manera diferente respecto a la valoración que realizó para negar el subrogado en tratándose de C.F.R.T. y Edith Johana García González, quien era coprocesada y a quien si se le concedió la libertad condicional, pese a que las conductas por ella realizadas revestían mayor gravedad en atención a que era una funcionaria pública, por lo que consideró que era viable la concesión del subrogado penal pretendido.


Sin embargo, el veinticuatro (24) de agosto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, decidió confirmar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.


Consideró que se cumplía en el presente asunto con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por cuanto las decisiones emitidas vulneraban abiertamente su dignidad, libertad, debido proceso e igualdad, pues se desconocieron los criterios establecidos jurisprudencialmente para el análisis de las solicitudes de libertad condicional, lo que precisamente llevó a que en un primer momento el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio decretara la nulidad de lo actuado, por desconocimiento del debido proceso, pues después decidió negar de nuevo su solicitud por la gravedad de la conducta punible, lo que evidenciaba que no se encontraba dispuesto a analizar la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.


Cuestionó que el juez ejecutor se pronunció de manera somera sobre el precedente horizontal, pues desestimó el derecho a la igualdad en relación con la decisión adoptada frente a otra persona por los mismos hechos y delitos similares.


Sobre las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, refirió que, si bien aparecían debidamente motivadas, no se había emitido pronunciamiento frente al derecho a la igualdad que le asiste, lo que configura una vulneración a su derecho al debido proceso.


Refirió que no cuenta con ningún recurso judicial a su alcance para controvertir la decisión proferida el treinta y uno (31) de mayo por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pues fue objeto de confirmación con diferentes argumentos por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, decisión contra la que no proceden recursos y si bien, puede hacer nuevamente la solicitud, el juez ejecutor ya había dejado claro que debía cumplir la totalidad de la pena, es decir, que no realizaría ningún análisis de los demás requisitos.


Consideró cumplido también el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión de segunda instancia se emitió el veinticuatro (24) de agosto de la presente anualidad.


En punto del requisito de que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo sobre la decisión y afecte las garantías fundamentales, refirió que ha sido ampliamente expuesto como el juez ejecutor decidió desconocer el precedente constitucional y analizar la totalidad de los requisitos establecidos para la concesión de la libertad condicional y, desde ya decidió que él debería cumplir la totalidad de la pena impuesta, lo cual no hizo en el caso de la señora E.J.G.G., al considerar que su conducta no había sido tan lesiva, pese que se trataban de los mismos hechos, irregularidades que fueron advertidas dentro del proceso, pero que fueron desatendidas tanto por la primera, como por la segunda instancia y, en todo caso, no se trata de sentencias de tutela.


Frente a los requisitos específicos de procedencia, indicó que se trataba de una violación directa de la Constitución, como el debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad, para lo cual trajo a colación la sentencia T-459 de 2017, que estableció un lineamiento frente a la aplicación del derecho a la igualdad en tratándose de casos de solicitudes de libertad condicional.


Indicó que se desconoció dicho derecho-principio por parte del juez ejecutor, cuando le concedió la libertad condicional a Edith Johana García González, pese a que el cargo que ostentaba y la conducta desplegada por ella revestía mayor gravedad, pues era servidora pública, siendo responsable del punible de cohecho propio, que contempla extremos punitivos más severos que el interés indebido en la celebración de contratos, sin embargo, se le concedió y a él no, pese a que se encuentran inmersos en la misma situación fáctica, pues eran coprocesados.


Cuestionó el criterio empleado por el juez ejecutor para desvirtuar el derecho a la igualdad, pues refirió que él se allanó a los cargos, mientras que E.J.G.G. optó por la suscripción de un preacuerdo, lo que en su criterio, no cambia el hecho de que la imputación se les realizó de manera conjunta por los mismos hechos y también el que a él se le realice una mayor exigencia argumentativa de su solicitud y, citó la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) radicado STP15740 en el que la Corte estableció que en tratándose de coprocesados que hacían idénticas solicitudes y se emitían decisiones diferentes, debía el juez ejecutor demostrar plenamente y razonadamente las significativas diferencias entre las decisiones.


Concluyó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no...

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