SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116628 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878816862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116628 del 19-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116628
Número de sentenciaSTP15718-2021
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Octubre 2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP15718 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 116628

Acta No. 273

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Subsanada la irregularidad advertida en el trámite[1], decide la S. la impugnación presentada por L.A. NIEVES, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de agosto de 2021, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa y los derechos de propiedad y posesión.

Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Defensoría del Pueblo Regional Meta, Personería, Policía Metropolitana, Alcaldía, todos de la ciudad de Villavicencio y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda, los informes y las pruebas aportadas a la actuación, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

  1. La accionante L.A. NIEVES contrajo matrimonio católico con J.B.H.G

  1. El 21 de diciembre de 1993, el precitado le compró a L.M.C.C. el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-18476, ubicado en el barrio “Porvenir” de la ciudad de Villavicencio

  1. El 22 de enero de 2004, la Fiscalía General de la Nación dio inicio a la acción de extinción de dominio y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien ya identificado, dejándolo bajo la administración de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - S.A.E., conforme con el trámite previsto en la Ley 793 de 2002

  1. J.B.H.G., al enterarse del trámite de extinción del derecho de dominio iniciado sobre el inmueble de su propiedad, confirió poder a un abogado para que lo representara en esa actuación, lo cual puso en conocimiento de la Fiscalía el 12 de febrero de 2004.

  1. En todo caso, el 18 siguiente, la Fiscalía emplazó mediante edicto al precitado y a las demás personas que pudieran tener algún interés en la referida propiedad, el cual fue radiodifundido y publicado en prensa.

  1. El 6 de abril de 2004, designó curador ad-litem, quien se posesionó el 14 del mismo mes y año.

  1. El 27 de septiembre de 2004, presentó resolución de procedencia de extinción de dominio sobre el aludido predio, la cual, una vez en firme, se remitió ante los jueces especializados a fin de que se adelantara la fase de juzgamiento.

  1. Asignado el asunto y culminadas las etapas procesales pertinentes con fundamento en la Ley 793 de 2002, el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma especialidad en Bogotá, con sentencia del 30 de noviembre de 2004, declaró la extinción del derecho de domino del inmueble a favor de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), al encontrar demostrada su destinación ilícita para la venta de estupefacientes. Esta decisión cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2004, por no haber sido interpuesto recurso de apelación.

  1. En el folio de matrícula inmobiliaria de dicha propiedad, con anotación 009 del 3 de enero de 2005, se inscribió la referida sentencia declarativa de extinción del derecho de dominio que sobre el predio ostentó J.B.H.G., para pasar a ser propiedad de la Nación.

  1. El 28 de abril de 2010, 18 de octubre de 2014 y 29 de marzo de 2016, la SAE solicitó a J.B.H.G. que hiciera entrega voluntaria de la propiedad, so pena de realizar el desalojo con apoyo de la fuerza pública.

  1. Mediante actos administrativos No. 178 del 16 de marzo de 2016 y 682 del 18 de abril de 2018, la S.A.E. ordenó realizar diligencia para la entrega real y material del bien, la cual se fijó para el 24 de marzo de 2021, con el acompañamiento de la Personería Municipal, la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana, la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Villavicencio y la Policía Metropolitana de ese lugar. Sin embargo, en la fecha programada la diligencia se suspendió.

  1. En el año 2016, L.A.N., actuando en calidad de guardadora legítima de J.B.H.G., declarado interdicto mediante sentencia judicial del 1º de septiembre de 2011, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el Departamento de Policía del Meta y la Fiscalía 1ª delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, que fue negada por la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de esa anualidad.

  1. En esta nueva demanda de amparo, la prenombrada actúa mediante apoderado judicial, quien arguye que en el trámite extintivo el Juzgado 2º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá desconoció el derecho de defensa, por cuanto:

13.1. El bien sobre el cual se declaró la extinción del derecho de dominio fue “arrebatado” a J.B.H.G., pese a haber sido declarado interdicto en sentencia de 1º de septiembre de 2011 por el Juzgado 1º de Familia de Villavicencio.

13.2. L.A. NIEVES no fue vinculada al proceso de extinción domino, desconociendo que fue designada como guardadora de los bienes de H.G., por ser su cónyuge y, además, “copropietaria” del predio sobre el cual se adelantó la acción de extinción de dominio, en virtud de la sociedad conyugal que mantienen vigente.

14. También asegura que la S.A.E. está vulnerando el derecho de propiedad y posesión de su prohijada, en tanto L.A. NIEVES junto con su cónyuge han detentado el bien inmueble por más de 16 años, con ánimo de señores y dueños, pues no reconocen como propietaria a la S.A.E., quien ha pretendido ingresar al predio desde marzo de 2017, de forma “abusiva, violenta y clandestina”, sin mediar justificación legal.

14.1. El 24 de marzo de 2021, la S.A.E. intentó realizar el desalojo con participación de la Policía Nacional, el ICBF, la Personería y la Oficina de Control Social de la Alcaldía de Villavicencio, sin importar la posesión, ni la situación de la familia H.A., agravando el estado de salud del señor J.B..

14.2. La actuación de la S.A.E. fue irregular, desconocedora de derechos fundamentales, sin tener en cuenta que el predio está habitado por dos personas de la tercera edad que se resguardan allí por la pandemia de COVID-19.

14.3. La Personería y la Oficina de Control Social de Villavicencio también violaron los derechos fundamentales, por avalar el proceder de la S.A.E., por ello se requiere la intervención de la Defensoría del Pueblo -Regional Meta-, pues las dos primeras entidades apoyan la diligencia de desalojo.

14.4. Asegura que la S.A.E. pretende arrebatar la posesión del inmueble de su prohijada, “motivo por el cual ella me ha otorgado poder para promover esta acción pública de tutela, para que se le amparen los derechos fundamentales quebrantados por la acción de la entidad o entidades accionadas, para que no pierda la posesión como un hecho que le genera derechos”.

14.5. El abogado afirma, por último, que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo idóneo y eficaz para que se proteja el derecho fundamental a la defensa y los derechos de propiedad y posesión de su prohijada, y que se le evite un perjuicio irremediable consistente en que pierda la posesión del predio a causa de la diligencia de desalojo que llegue a adelantar la S.A.E.

15. Conforme con lo anterior, acude a la acción de tutela para que se suspenda la diligencia de desalojo y, de esta manera, garantizar los derechos fundamentales de L.A. NIEVES y J.B.H.G..

15.1. Aunque no lo dice directa ni expresamente, de los argumentos expuestos se extrae que la parte actora también pretende que el juez constitucional se pronuncie acerca de la vulneración del derecho fundamental a la defensa que se dice tuvo ocasión dentro del proceso que culminó con la extinción del derecho de dominio de la propiedad que en su momento fue de H.G..

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS

  1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá dio...

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