SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119911 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878817033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119911 del 03-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 119911
Número de sentenciaSTP15430-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Noviembre 2021




Gerson Chaverra Castro Magistrado Ponente



Radicación n.° 119911

STP15430-2021

(Aprobado Acta n.° 288)


Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO



Se resuelve la impugnación formulada por Iban Edilson Torres Cuadrado frente a la sentencia proferida el 16 septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 2º Penal del Circuito de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.


ANTECEDENTES


  1. Hechos y fundamentos de la acción


1.1. El 24 de febrero de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja condenó a Iban Edilson Torres Cuadrado a 126 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


1.2. Mediante auto del 8 de mayo de 2020 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le otorgó al sentenciado la prisión domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el canon 28 de la Ley 1709 de 2014.


1.3. Torres Cuadrado solicitó la concesión de la libertad condicional y el 13 de abril de 2021 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo negó su pretensión, en atención a la valoración de la gravedad de la conducta punible.


Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 28 de abril del presente año, el Juzgado cognoscente la ratificó.

1.4. Inconforme con las anteriores decisiones, Iban Edilson Torres Cuadrado promovió acción de tutela contra los juzgados que vigilan su condena, al considerar conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Afirmó que los demandados dejaron de tener en cuenta que en la sentencia no se atribuyeron circunstancias de agravación punitiva ni de mayor punibilidad. Al contrario, al ser consciente del incorrecto proceder, aceptó los cargos imputados. Aseguró tener un buen comportamiento durante el tiempo que ha estado privado de la libertad, aunado a que posee «arraigo familiar y me fue negada la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible, esgrimiendo consideraciones, no manifestadas por el juez fallador»



SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, fundando la negativa de la libertad condicional reclamada por el actor, en el aspecto subjetivo que dicha norma contempla.


Aseguró que del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que están debidamente argumentadas conforme con lo señalado en la normatividad vigente, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.


LA IMPUGNACIÓN


Iban Edilson Torres Cuadrado insistió en los fundamentos de la tutela, los cuales están encaminados a señalar que se le debe otorgar el mecanismo sustitutivo de la pena.


CONSIDERACIONES


1. De la competencia


De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.


2. El problema jurídico


En este caso corresponde a la Sala determinar si el A quo acertó al estimar que las autoridades accionadas no conculcaron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, cuando le negaron la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.


Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad de la acción de tutela.


3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales


El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.


La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución.


3.1. En el presente asunto, se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que Iban Edilson Torres Cuadrado agotó los recursos de ley contra la decisión mediante la cual le negaron la libertad condicional.


3.2. Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.


En este asunto, desde que se resolvió confirmar la negativa del referido subrogado -28 de junio de 2021-, hasta cuando se presenta la acción de tutela -1º de septiembre de 2021-, trascurrió un poco más de 3 meses, razón por la que se encuentra cumplido el principio de inmediatez.


Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales de Torres Cuadrado.


4. Caso concreto


4.1. En este caso, la accionante se encuentra inconforme con las determinaciones mediante las cuales las accionadas le negaron la libertad condicional.


El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:


[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):



1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.


2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.


3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.


En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.


El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo...

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