SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64950 del 10-11-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 10 Noviembre 2021 |
Número de expediente | T 64950 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL15645-2021 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
STL15645-2021
Radicación n.° 64950
Acta 43
Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MARTHA HERMINDA TARAZONA PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n°2019-00138-01.
- ANTECEDENTES
La promotora del presente resguardo lo instauró con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados.
Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae lo siguiente:
En el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, M.H.T.P. promovió demanda ordinaria laboral contra CAPRECOM para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de J.P.N. y, por sentencia de 25 de octubre de 2013, el despacho ordenó el pago de la prestación, en un porcentaje del 62.64%, desde el 28 de marzo de 2007, decisión que al ser apelada fue modificada mediante fallo de 28 de marzo de 2014, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad dispuso:
Primero: Modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida […] en lo atinente a la fecha a partir de la cual la entidad demandada debe reconocer y pagar el derecho pensional a la demandante, que será a partir del 4 de agosto de 2007.
Segundo: Confirmar en lo demás.
La demandada interpuso recurso de casación y, por auto CSJ AL5315-2017, de 23 de agosto, la Sala de Casación Laboral aceptó el desistimiento presentado por la recurrente y ordenó la devolución al Tribunal.
Mediante Resolución n.° RDP 007225 de 23 de febrero de 2018, la UGPP dio cumplimiento a lo resuelto a través de sentencia judicial, pero, posteriormente, a través de la Resolución RDP 012260 de 9 de abril de esa anualidad, la entidad modificó el acto administrativo anterior y estableció el porcentaje sería de 31.32%, «por cuanto se realizó un reconocimiento a favor de un hijo del fallecido desde el año 2016».
En aras de obtener las sumas que consideraba insolutas, en el juzgado de conocimiento la actora inició proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a afectos de que se cancelara un valor de $251.346.631, por concepto de diferencia pensional del periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2007 y el 25 de febrero de 2013 y el valor de 91.348.091, por concepto de indexación, al considerar i. que las mesadas causadas en ese interregno debieron ser canceladas en un 62.64, ya que el menor de edad presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión el 26 de febrero de 2016, pero «solo se podían reconocer mesadas retroactivas desde el 26 de febrero de 2013, habida cuenta que operó la prescripción» y ii. que la UGPP erró al realizar el cálculo de la indexación, ya que se tomó como IPC final el de la ejecutoria de la sentencia, cuando debió ser el de la última anualidad en la fecha de pago.
Por...
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