SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80743 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879036291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80743 del 06-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Julio 2021
Número de sentenciaSL4465-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80743
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4465-2021

Radicación n.° 80743

Acta 023


Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA PEÑA BORRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2017, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


AUTO


De conformidad con el artículo 76 del Código General el Proceso y atendiendo el escrito de folio 33 del cuaderno de casación, se acepta la renuncia de la abogada M.P.J. identificada con cédula de ciudadanía número 1.020.716.699 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional n.º 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada.


  1. ANTECEDENTES


María Teresa P.B. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 8 de enero de 2008 conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo del 87% junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación.


Fundamentó sus peticiones en que cotizó ante el ISS hasta el 7 de enero de 2008; que el 29 de febrero de 2008 solicitó la pensión de vejez a la demandada, sin embargo, fue negada mediante la Resolución n.º 000704 del 13 de enero 2009. El 28 de noviembre de 2011 requirió nuevamente la prestación, que fue reconocida en la Resolución n.º 17240 del 14 de mayo de 2012 en virtud de la Ley 797 de 2003 a partir del 1º de febrero de 2008, con una tasa de reemplazo del 63.38% y teniendo en cuenta 1223 semanas.


Manifestó que el 16 de noviembre de 2016 solicitó la reliquidación pensional con base en el régimen de transición, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. No obstante, la demandada reliquidó la prestación con base en la Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta 1218 semanas y aplicando una tasa de reemplazo del 75%.


Adujo que sumados los tiempos cotizados en el sector público y privado acreditaba 1227 semanas y por ello tenía derecho a acceder a la pensión de vejez conforme al régimen de transición y la normativa inicialmente pretendida.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no era cierto que se pudieran sumar los tiempos públicos y privados y que no le constaban las semanas cotizadas.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de junio de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada.


SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante MARIA TERESA PEÑA BORRERO, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de octubre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmó la decisión del Juzgado.


El Tribunal estimó que la fecha de retiro del sistema pensional de la demandante fue el 8 de enero de 2008, día en que se suspendieron los aportes a pensión. Indicó que, de acuerdo con la Resolución n.º 1740 del 12 de mayo de 2012 y la primera historia laboral expedida por Colpensiones, la afiliada cotizó en los sectores público y privado un total de 1223 semanas.


Señaló que no era posible sumar las cotizaciones debido a que esta Corte ha sostenido que los beneficiarios del Acuerdo 049 de 1990 solo pueden tener en cuenta aquellos aportes realizados al ISS, toda vez que esta norma no permitía contar el tiempo en el sector público, pues en esos casos debía acudirse a las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988.


Adujo que el precedente sentado en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU769-2014 no era de obligatorio cumplimiento,


[…] pues si bien sus pronunciamientos constituyen fuente de derecho como lo indico la parte actora en su apelación, es la misma Constitución Política que prevé en su artículo 230 que tratándose de interpretación judicial, los jueces de la República al dictar sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, sin dejar de lado que la jurisprudencia en este caso de la Corte Constitucional constituye únicamente un criterio auxiliar.


Explicó que,


En relación al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 7993, por la mora presentada por la entidad enjuiciada en otorgar la prestación de vejez cuando la demandante cumplió todos los requisitos solicitó el retroactivo pensional o la mesada deprecada entre enero y febrero de 2008, debe tenerse en cuenta que en resolución 17240 de 2012, le fueron reconocidos a la actora las mesadas entre el 1 de febrero de 2008 y el 30 de julio de 2012, por esta razón se ordenó el pago a su favor de un retroactivo de $182.265.160, por lo que de entrada se advierte que existió mora, sin embargo, al verificar el contenido del mencionado acto administrativo, se tiene que la reclamación que se hiciera a la entidad con dicho fin data del 18 de noviembre 2016, es decir, pasados los 3 años previstos en el art 488 del C.S.T. y de 151 del C.P.T.S.S., caso en que por ninguna circunstancia operó la suspensión de los términos, ya se encontraba prescrita la oportunidad procesal de accionar para solicitar el reconocimiento y pago tanto de la mesada como de sus intereses moratorios.

iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la señora P.B., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos de la demanda y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la impugnante que la Corte,


[...] revoque totalmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar se reconozca la pensión de vejez de mi poderdante, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 87% (sic) del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los últimos 10 años cotizados, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; así como el reconocimiento y pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de mi poderdante, a partir del 08 de enero de 2008 hasta la fecha en que se verifique su pago, junto con los generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez y se provea en costas como en derecho corresponda.


Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa,
[...] en la modalidad de interpretación errónea los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y 3º literal b y 39 del Decreto 1406 de 1999 en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 10, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 2° y 9° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9° de la Ley 797 de 2003 y 2°, 6° 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo al ad quem a la ulterior aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 de Decreto 758 de 1990.


En la demostración del cargo, explica que el Tribunal debió conceder la prestación de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año a partir del momento en que se retiró del sistema pensional, esto es, el 8 de enero de 2008, pues para aquel momento ya había cumplido las exigencias de semanas y edad.


Sostiene que,


Es de precisar, que no le asiste razón ni al juez de primera instancia ni al magistrado de segunda instancia que confirmó la sentencia apelada, respecto a decretar la prosperidad de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, toda vez que no se han dado los requerimientos legales para ello, si bien es cierto que la misma debe ser a solicitud de parte, también lo es, que debe efectuarsele (sic) por parte de la persona que pretenda hacerla valer, el análisis de hecho y de derecho que arroje sin lugar a equívocos al juzgador que en efecto es beneficiario de la misma y no como en el caso que nos ocupa, que la parte que la alega únicamente se limita a señalarla pero nunca acredita su configuración, tal y como lo dispone el artículo 31, numeral 6 del código procesal del trabajo, que sobre el particular señala: "Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas".


vi)CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política; artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990, y artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo.

Advierte que el juzgador vulneró el principio de favorabilidad al no sumar los tiempos públicos y privados con el fin de conceder la pensión con base Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con la sentencia de la Corte...

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