SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65252 del 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879203420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65252 del 09-12-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Diciembre 2021
Número de sentenciaSTL17128-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 65252
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL17128-2021

Radicación n.° 65252

Acta 47


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por NELSON RODRIGO RODRÍGUEZ ARDILA, Ó.J.G.G. y NERY ANDREY MUÑOZ HERRERA contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite extensivo al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, las demás partes e intervinientes dentro de los procesos especiales de fuero sindical n.° 41298-31-05-001-2020-00074-02, 41298-31-05-001-2020-00071-02 y 41298-31-05-001-2020-00078-02.


  1. ANTECEDENTES


Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos:


En el mencionado despacho judicial, N.R.R.A., Ó.J.G.G. y Nery Andrey Muñoz Herrera promovieron, por separado, proceso de reintegro por fuero sindical contra la ESE Hospital Departamental San Vicente de P. de Garzón y la agremiación sindical SAVITRA, para que se declarara que ambas demandadas obraron en desconocimiento del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, se ordenara a la primera el reintegro al cargo que desempeñaban al momento de ser despedidos y, como consecuencia, se les condenara, en forma solidaria, al pago de los salarios causados desde el día en que ocurrieron sus desvinculaciones y hasta la fecha en que se efectuaran los respectivos reintegros, las costas y agencias en derecho.


Por autos de 2 de octubre de 2020, fueron admitidas las demandas y, surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencias de 13 de agosto de 2021 el Juzgado declaró prescrita la acción interpuesta en cada uno de los radicados atrás señalados, con fundamento en las sentencias T-330 de 2005 y T-938 de 2011, así como en el contenido de los artículos 406 del CST y 118-A del CPTSS.


Inconforme con lo decidido, los demandantes interpusieron recurso de apelación y por sentencias de 29 de octubre de esta anualidad la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la determinación de primera instancia.


Manifestaron los tutelantes que los escritos iniciales fueron presentados el 30 de septiembre de 2020, «sin embargo, quedó constancia de que por el peso de los archivos estos solo pudieron ser cargados el 01 de octubre de 2020».


Alegaron que las decisiones proferidas al interior de los procesos transgredieron sus derechos, toda vez que se hizo una «valoración errada de los casos, teniendo como fecha de causación del derecho a reclamar el 31 de julio de 2020, siendo realmente que, de los hechos de la demanda, de las pruebas decretadas y practicadas […] se t[enía] que la fecha real fue el 01 de agosto de 2020, fecha en la cual se hi[cieron] efectivo [los] despidos.


Dijeron que:


[…] SAVITRA anexa el documento que a continuación se cuestiona, al considerar como una carta de despido, el oficio informativo de SAVITRA remitido mediante correo electrónico fechado del 02 de julio del 2021, con asunto terminación de proceso y contrato sindical, lo cual no es acorde a la realidad por las siguientes razones:

1. La terminación de los procesos por cada contrato sindical que terminaba nunca fue causal para dejar de trabajar en la E.S.E. San Vicente de P. en la ejecución del siguiente contrato sindical y además, el oficio no informa de manera puntual que aun firmando un nuevo contrato no seríamos tenidos en cuenta para la ejecución del mismo.

[…]

2. No informan que se da por terminado el convenio de ejecución que se había firmado con SAVITRA.

[…]

3. El oficio en mención es confuso y contradictorio.

[…]

4. En torno a lo expuesto considero que la fecha del despido fue el 01 de agosto del 2020 y no el 31 de julio del 2020 como lo asevera el juez.


Así, precisaron el tiempo de duración que cada uno tuvo con la ESE y el Sindicato y, con apoyo en lo descrito, solicitaron el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, libre asociación sindical, acceso a la justicia, trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidieron que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en los mencionados decursos y, en su lugar, se declare que no había operado el fenómeno de la prescripción, «puesto que el despido se dio el 01 de agosto del 2020 y no el 31 de julio del 2020» y se profiera decisión de fondo.


Por auto de 2 de diciembre de 2021 se admitió, se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con...

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