SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81426 del 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879204543

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81426 del 16-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha16 Noviembre 2021
Número de expediente81426
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5635-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5635-2021

Radicación n.° 81426

Acta 042


Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSELÍA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que le sigue al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.

  1. ANTECEDENTES

Demandó la accionante al departamento de Norte de Santander para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente J.Á.A.R., a partir del 4 de junio de 2001, más los intereses moratorios, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el de cujus y la demandada, en calidad de trabajador oficial.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que: el señor José Ángel Almeida Ramírez falleció el 4 de junio de 2001; convivió con él durante más de 30 años; el causante prestó sus servicios a la accionada, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, desde el 16 de noviembre de 1982 hasta el 20 de julio de 2000, en calidad de trabajador oficial, relación que terminó por «suprimirse de la plantilla de obreros».

Precisó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y al momento de la desvinculación acreditaba los requisitos para acceder a la pensión anticipada de jubilación, «[…] conforme los postulados del acta de diálogo y concertación de mayo 31 de 1999, suscrita entre el Departamento Norte de Santander y el Sindicato de Obras Públicas Departamentales»; que allí, mediante la Ordenanza n.° 046 de 1998, se le concedieron facultades al gobernador, y en el artículo sexto se estipuló que diseñara un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales al servicio del departamento.

Dijo que, en razón de tal autorización, se suscribió en enero de 1999 el Acuerdo Interadministrativo n.° 13 con la Escuela Superior de la Administración Pública (ESAP), para prestar sus servicios en lo concerniente a la «reestructuración del sector central y descentralizado del Dpto.»; que, producto del mencionado acuerdo, el Sindicato de Obras Públicas del departamento y la llamada a juicio acordaron que, para finalizar las relaciones laborales de los trabajadores afiliados a dicho sindicato que prestaron sus servicios entre quince y veinte años, se les reconocería una pensión de jubilación anticipada y proporcional de acuerdo al tiempo de servicio, de conformidad con los artículos 35, 36 y 37 de la convención; y que solicitó el reconocimiento de la prestación, en calidad de compañera permanente del causante, pero le fue negada.

El juzgado del conocimiento tuvo por no contestada la demanda.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de junio de 2015, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación presentada por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó, a través de proveído del 9 de agosto de 2017, la providencia del a quo.

Para soportar su decisión, el fallador plural advirtió que, efectivamente, la asamblea del departamento de Norte de Santander le concedió facultades al gobernador para realizar un plan de retiro voluntario de los trabajadores oficiales vinculados a la antigua Secretaría de Vías y Transporte, y en razón a ello, suscribió un convenio con la ESAP, con el objeto de que le brindara asesoría al ente territorial para «[…] efectuar la reestructuración administrativa de los niveles central y descentralizado del departamento de Norte de Santander, el desarrollo de procesos de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro». Por esta vía, los abogados consultores de la escuela, en representación del ente territorial, en conjunto con el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas del departamento, suscribieron el acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999.

Indicó, respecto al convenio suscrito con la ESAP, que a pesar de que los asesores podían actuar en representación del departamento,

[…] no tenían la facultad de disponer sobre derechos u obligaciones del ente territorial, debido a que los acuerdos a que llegaran a través de la concertación con el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Departamentales debían ser formalizados mediante la expedición de los correspondientes actos administrativos que consolidaran los derechos de los trabajadores oficiales a los cuales se iba a retirar de la planta de personal. Por consiguiente, la condición establecida en dicho convenio, que permitía la ejecutabilidad de los acuerdos sobre el retiro de personal cuando se expidieran los actos administrativos, se fundamenta en que la administración, para darle cumplimiento a sus fines, manifiesta su voluntad a través de los mismos con el fin de producir aspectos jurídicos, ya sea, creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de estos, y esta potestad no puede ser ejercida por terceros que adelanten actividades de representación y no de disposición.

Dentro de este contexto, es admisible concluir que la facultad de la administración para expedir estos actos administrativos no puede ser delegada a un tercero si expresamente no se ha otorgado la misma por medio de los mecanismos previstos en la ley, mucho menos cuando, pese a que se trata de una entidad pública, esta no se encuentra facultada legalmente para ello por no ser objeto de su competencia […].

Explicó que la ESAP, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 3 del Decreto 2083 de 1994, tiene dentro de sus funciones «Actuar como órgano consultivo para estudiar y proponer soluciones a problemas de racionalización y modernización de la administración pública», de forma que, en esa calidad, solo brinda asesoría acerca de las situaciones administrativas que se presenten, pero no tiene capacidad ni facultad para contraer obligaciones a nombre de un ente territorial que está asesorando, por lo que no podía consolidar algún derecho pensional a favor de los trabajadores.

En cuanto a las potestades de la asamblea y el gobernador para otorgar o crear derechos pensionales distintos a los establecidos expresamente por la ley, advirtió que en la Ordenanza n.° 46,

[…] no se realizó estipulación alguna respecto a qué derechos les serían reconocidos en virtud de dicho plan. No obstante, ello no implica que dentro del plan de retiro se pudieran incluir pensiones...

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