SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78505 del 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879205033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78505 del 16-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente78505
Fecha16 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5628-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5628-2021

Radicación n.° 78505

Acta 042


Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARTURO CADENA RÍOS contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por la S. – Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso que le sigue a JBC CONSTRUCTORES LTDA., PAVIGAS LTDA. y el MUNICIPIO DE VÉLEZ.

  1. ANTECEDENTES

Demandó el accionante a las pasivas, para que se declare que entre él y las sociedades limitadas JBC Constructores y Pavigas, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 28 de marzo de 2012, consecuencialmente, que fueran condenadas como empleadoras, a pagarle 23 días de salarios del mes de diciembre de 2011, y los meses de enero a marzo de 2012, los aportes a salud y pensión no realizados; las primas, cesantías y sus intereses; las vacaciones; la indemnización por despido injusto y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y solidariamente por los mismos conceptos, al Municipio de V..

En sustento de sus pretensiones sostuvo que: celebró un contrato de trabajo con la Unión Temporal Obras Municipales V. 2011, conformada por las personas jurídicas P.L.. y JBC Constructores Ltda., al que se le dio el nombre de contrato de prestación de servicios; dicha UT suscribió con el municipio de V. el contrato 033-2011 para la construcción de diferentes obras en el ente territorial; que si bien pactó una duración de cinco meses para desempeñarse como ingeniero residente desde el 6 de septiembre de 2011, la misma se extendió hasta el 28 de marzo siguiente, fecha en la que recibió de la directora de obras de la unión temporal, la comunicación de terminación unilateral y sin justa causa del vínculo, «[…] pues no se pactó prórroga alguna al inicialmente acordado a término fijo».

Señaló que, en realidad, tenía una relación laboral, dado que debía presentar informes diarios de actividades, pues tenía a su cargo la dirección técnica de la obra, igualmente, realizaba personalmente la vigilancia, control y dirección de subcontratistas, sin delegación alguna; cumplía con el horario de trabajo impuesto por la unión temporal; tenía un salario mensual de $3.333.350, pero que además le cancelaban la suma de $300.000 por concepto de alojamiento y $450.000 por alimentación, para un total de $4.083.350 y; que las sociedades comerciales accionadas no le cancelaron las acreencias laborales que ahora reclama.

Al dar respuesta a la demanda, tanto las empresas como el ente territorial accionado, se opusieron a los reclamos del actor.

En cuanto a los hechos, las sociedades comerciales enjuiciadas aceptaron que conformaron la unión temporal, que celebraron el contrato con el municipio de V., que la labor cumplida por el demandante fue la que este manifestó, y que se pactó con este la duración señalada en la demanda, pero precisó que el vínculo inició el 7 de septiembre de 2011, y que se adicionó el 6 de febrero de 2012 para que se extendiera hasta el 17 de marzo de dicha anualidad. También reconoció que le comunicó a aquel la terminación del vínculo, y que era cierto el valor que le cancelaban por los conceptos allí indicados. Insistió en que nunca tuvo una relación laboral con el accionante, sino de prestación de servicios.

Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral y de deudas con el demandante, y existencia de acta bilateral de liquidación y terminación del contrato de prestación de servicios.

El municipio de V. admitió la suscripción del contrato de obras con la unión temporal, la labor realizada por el demandante, y el tiempo de duración que este pactó con aquella. Negó los demás enunciados fácticos.

Formuló las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y de los derechos invocados; falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y exclusión de responsabilidad solidaria para el dueño de la obra o beneficiario del servicio respecto de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia pronunciada el 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de V. denegó las pretensiones del demandante, a quien le impuso las costas de la instancia.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de fallo del 18 de mayo de 2017, confirmó el de la a quo.

Aseguró el colegiado que no hubo controversia en cuanto a que el actor prestó de forma personal el servicio para la demandada UT Obras Municipales de 2011, y que recibió por ello una contraprestación, pues tales aspectos encontraron acreditación para la juzgadora y no fueron objeto de reproche por las partes durante el trámite de la primera instancia ni del recurso de alzada, de modo que cobraron fuerza de cosa juzgada.

Sin embargo, consideró inane realizar análisis alguno sobre ello, toda vez que, incluso en la eventualidad en que se llegase a predicar que sí existió la subordinación, las pretensiones de condena tampoco estaban llamadas a prosperar, pues, si bien el demandante adujo la existencia de una relación laboral de carácter indefinido, las pruebas documentales allegadas al plenario eventualmente acreditaban un contrato de trabajo a término fijo desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 5 de febrero de 2012, el cual fue prorrogado por cuarenta días más, es decir, hasta el 17 de marzo de dicha anualidad.

A partir de lo anterior, estimó que «[…] los fundamentos fácticos que sustentaban las pretensiones de la demanda no habrían podido ser debidamente acreditados por ninguno de los medios probatorios allegados al proceso, aspecto este de vital importancia de cara a una sentencia congruente […]», para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 5 nov. 2013, y CSJ SL, 29 ene. 2014, sin suministrar sus números de radicación. Y concluyó:

Entonces, con independencia absoluta de que el actor hubiese demostrado la existencia del contrato de trabajo, debe precisar el Tribunal que la parte demandante erró en la formulación de las pretensiones de la demanda, porque las mismas se orientaron a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con las consecuencias jurídicas que dicha declaración apareja, sin percatarse que lo que eventualmente existió entre ellos fue un contrato de trabajo a término fijo, el cual se prorrogó por una sola vez, pero absolutamente independientes el uno del otro; declaración que, en los términos en que fue pedida, no es factible realizarse de cara a la limitación a la que se contrae el artículo 281 del Código General del Proceso, pese a las facultades extra y ultra petita que estipula el artículo 50 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social, toda vez que tales facultades están referidas exclusivamente a salarios, prestaciones o indemnizaciones, pero no a modificar las pretensiones principales de la demanda.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por J.A.C.R., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acoja todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por JBC Constructores Ltda. y Pavigas Ltda., los que se estudian conjuntamente debido a que procuran la misma finalidad, y siguen la misma línea argumentativa.

v)CARGO PRIMERO

Denuncia la aplicación indebida del artículo 46 del CST, en armonía con los preceptos 23 y 24 ibidem, y en relación con el 19, 65, 127, 186, 249, 306 y 488 de la misma codificación; 99 de la Ley 50 de 1990; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 y; 22 y siguientes de...

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