SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79336 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879205064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79336 del 08-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79336
Número de sentenciaSL5636-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5636-2021

Radicación n.° 79336

Acta 041

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARIO ENRIQUE PEDRAZA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 11 de septiembre de 2017, dentro del proceso que le sigue a JOSÉ O.D.A..

  1. ANTECEDENTES

Accionó M.E.P.L. contra José Omar Duarte Acosta, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre ellos desde el 5 de agosto de 2004, así como la nulidad de la conciliación celebrada el 27 de junio de 2012 ante el inspector del trabajo de Bosconia, C.. Consecuentemente, pidió que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, y se condene al demandado a pagarle las horas extras, recargos nocturnos, los dominicales y festivos, los días de descanso compensatorio, las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, las cesantías y sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones, teniendo en cuenta lo dejado de cancelar por concepto de horas extras dominicales y festivos hasta el 30 de junio de 2012, como todas las acreencias que se causen hasta cuando se verifique el reintegro. También reclamó la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del accidente de trabajo, y las indemnizaciones por despido injusto y moratorias de las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990.

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio del accionado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de agosto de 2004; que su empleador nunca cumplió con las obligaciones que le atañían en su calidad de tal; que laboró horas extras, domingos y festivos que no fueron pagados; que vivió con su familia en el lugar de trabajo (finca la Esperanza); que el 6 de marzo de 2012 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un trauma en el ojo izquierdo; que el 30 de junio siguiente su empleador lo despidió sin justa causa, por su estado de salud, sin solicitar la autorización administrativa; que celebró una conciliación con el demandado el 27 de junio del 2012 ante el inspector del trabajo de Bosconia, C., en la que se pactó el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización por el infortunio sufrido, pero renunció a derechos ciertos e indiscutibles, lo cual no fue verificado por el inspector.

Al contestar el demandado, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció la existencia de varias relaciones laborales, pero precisó que la primera de ellas inició el 7 de enero de 2005. Negó que el solicitante prestara sus servicios en domingos, festivos o por fuera de la jornada ordinaria. Indicó que, si bien conoció el accidente del trabajador, el mismo no fue de carácter laboral; que, en audiencia ante el inspector del trabajo de Bosconia, C., realizada el 27 de junio del 2012, le reconoció al trabajador la suma de $40.000.000 para cubrir cualquier obligación insoluta; y que el contrato no terminó por despido sino por mutuo acuerdo, extendiéndose el respectivo paz y salvo.

Presentó las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y cosa juzgada.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, mediante fallo del 14 de mayo de 2015 declaró la existencia de un contrato de trabajo, encontró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación sustentada por la parte actora, la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 11 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal SEGUNDO de la resolutiva de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, y condenar al demandado J.O.D.A. trasladar con base en el cálculo actuarial que efectúe la entidad administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado o pretenda afiliarse el demandante MARIO ENRIQUE PEDRAZA LÓPEZ, los aportes al sistema general de pensiones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2005 al 30 de junio de 2012, teniendo como base la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia habida cuenta de la prosperidad parcial del recurso de apelación. Exhortar al juez a quo para que establezca nuevo monto por concepto de agencias en derecho del trámite de primera instancia teniendo en cuenta la condena aquí fulminada.

TERCERO: Confirmar en lo demás la providencia apelada. […]

En lo que interesa al recurso, el Tribunal compartió la decisión de la juez de primera instancia, en el sentido de dar validez a la conciliación celebrada entre las partes. Por lo tanto, consideró que el contrato de trabajo terminó de común acuerdo el 30 de junio del 2012, razón por la cual descartó la protección que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Asimismo, negó las pretensiones de pago de acreencias laborales porque fueron canceladas por el empleador según lo dicho en el acuerdo conciliatorio, y por el actor en su interrogatorio.

Advirtió si bien se produjo una confesión ficta, era preciso examinar todos los medios de prueba.

Con base en una sentencia de esta Corporación del 16 de octubre de 2012, señaló que no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de un acuerdo conciliatorio, sino que este debe ser de tal magnitud que así se aprecie sin la necesidad de acudir a otros medios probatorios.

Revisó el acta de conciliación visible a folios 13 y 14 del expediente, de la cual extrajo que las partes acordaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 30 de junio de 2012.

Señaló que si bien el actor reclama la nulidad de la conciliación, no refirió las anomalías de las que esta adolecía, como tampoco acreditó que existiera error, fuerza o dolo al momento de la diligencia en mención. Adicionalmente, apreció el testimonio de F.M.G., quien fungiera como conciliadora, y encontró que, según el dicho de esta, en la audiencia le preguntó al accionante sobre la afectación de su voluntad, sin que este señalara alguna.

En cuanto a la posible vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, leyó la declaración de paz y salvo plasmada en el acta, y enfatizó en que lo reclamado por el actor en esa fecha era la indemnización por el accidente de trabajo. En este punto, citó las sentencias CC T-320-2012 y la CSJ SC, 8 jun. 2011, para sostener que un derecho es cierto en la medida en que esté incorporado en el patrimonio del sujeto, esto es, cuando operaron los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica; y que es indiscutible cuando es cierta la caracterización del derecho, elementos y cuantía. Coligió lo siguiente:

[…] encuentra esta corporación que el objeto de la conciliación recayó también sobre la indemnización causada con ocasión del accidente de trabajo ocurrido en la persona del demandante el 6 de marzo de 2012, el cual, contrario a lo indicado por el vocero judicial del actor, se trataba para el 27 de junio de 2012, fecha, recuérdese en que se suscribió el acuerdo conciliatorio, de un derecho incierto y discutible, máxime cuando la calificación de su origen y fecha de estructuración tuvo lugar en el marco del proceso judicial por parte dela Junta Regional de Calificación de Invalidez del C. a través de dictamen emitido el 2 de octubre de 2014 que obra a folio 123 a 125.

Dedujo de esta manera que el acta de conciliación era lícita y fuente de seguridad jurídica, de modo que el contrato terminó de mutuo acuerdo, y que las contingencias derivadas del accidente fueron cubiertas por el acuerdo.

Frente a la desvinculación del actor y el amparo indicado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el fallador plural recordó las tesis de esta S. y de la Corte Constitucional sobre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR