SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81759 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879205700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81759 del 24-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5675-2021
Fecha24 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81759
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


COMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL5675-2021

Radicación n.° 81759

Acta 45


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de abril de 2018, en el proceso que instauró R.C.V.G. contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Calixto Vega Gonzáles promovió demanda laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el propósito de obtener el reajuste de su mesada pensional en un 15%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente Electroguajira, 1993-1995.

Solicitó dicho reajuste desde el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2015 y las diferencias que resulten en el pago de las mesadas pensionales, debidamente indexadas.


Fundamentó sus peticiones, en que es pensionado de la Electrificadora de la Guajira desde el 31 de julio de 2010. Que entre la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P y la demandada existe una convención de sustitución patronal de 4 de agosto de 1998, el cual operó efectivamente el 16 de agosto de 1998. Como consecuencia del convenio percibe una pensión convencional.


Manifestó que fue afiliado a SINTRAEELECOL (Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia), hasta el momento en que egresó de la empresa como pensionado. Que SINTRAELECOL celebró con Electricaribe S.A., un acuerdo el 23 de junio de 2006, para obtener supuestos beneficios económicos para sus afiliados. Se acordó que «la partes convienen un sistema de disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, que no es inferior al previsto en el Sistema General de pensiones». El sistema convenido consistió en aplicar un reajuste anual del IPC causando menos un punto para cada uno de los cinco años comprendidos entre 2011 y 2015, para las pensiones que se causen con posterioridad a la firma de dicho acuerdo gremial.


Precisó que con dicho acuerdo no se renunció a los reajustes previstos en la Ley 4a de 1976 que hoy se demandan y, por consiguiente, deben aplicarse dichos reajustes. Señaló además que hasta el momento de la presentación de la demanda la pensión no ha sido subrogada total o parcialmente por el sistema de seguridad social.


Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. E.S.P., aceptó la subrogación de la pensión convencional reconocida al demandante, la calidad de pensionado y el acuerdo suscrito con posterioridad con la empresa, no le constan los restantes hechos


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de agosto de 2016 f. 298 a 299, decidió lo siguiente:


D. probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de la acción invocada por la enjuiciada. Absolver a la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P, de todos los cargos de la demanda.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


A través de sentencia de 16 de abril de 2018, La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso presentado por la parte demandante y decidió revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. a reajustar la pensión de R.C.V.G. en un 15% a partir del 1º de enero de 2011.


Declaró probada la excepción de prescripción de los reajustes causados antes del 29 de julio de 2012. Condenó al reconocimiento y pago del reajuste del IPC de las mesadas correspondientes entre el año 2017 y 2018, lo que asciende a la suma de $108.006.855,82 así como el reajuste de años posteriores siempre y cuando el monto de la mesada pensional no supere los cinco SMLV.


En lo que interesa al recurso extraordinario, para el Tribunal debían estudiarse dos temas, conforme con el recurso de apelación presentado por la parte demandante:


  1. La vigencia de la convención colectiva al momento del reconocimiento de la prestación económica en relación con el AL 01 de 2005

  2. Y la naturaleza de la pensión reconocida.


En relación con el primer tema encontró el ad quem que revisado el acto legislativo se tiene que las convenciones colectivas, pactos y acuerdos colectivos mantendrán su vigencia por el término estipulado y perderán la misma el 31 de julio de 2010. En el caso concreto señaló que la convención colectiva fue suscrita con anterioridad a la fecha de expedición del acto legislativo, pues fue suscrita en marzo de 1993, por el término de 3 años, siendo sustituida por la firmada el 11 de marzo de 1998 y desde ese entonces no ha sufrido modificación alguna. Señaló que de conformidad con el artículo 478 del CST las convenciones se prorrogan cada seis meses.


Vistas así las cosas en consideración que el demandante adquirió su pensión el 11 de marzo de 2010, advierte el...

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