SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86338 del 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879205909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86338 del 09-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5577-2021
Número de expediente86338
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Diciembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5577-2021

Radicación n.° 86338

Acta 46


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIELA UMAÑA TOLOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mariela Umaña Toloza demandó a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2012, los reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el 24 de junio de 2005, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que mediante la Resolución n.° 0128 de 2005, el ISS, se la negó bajo el argumento que si bien, había cotizado 711 semanas, solo 338 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.


Narró que el 1 de abril de 2014, solicitó a la entidad que revisara de manera detallada los aportes realizados, a través de los siguientes empleadores: Promeplasco, Servihogar, A. y S.D. y M.C.; además que se le reconociera la prestación deprecada a partir del 31 de diciembre de 2011, las mesadas adicionales e intereses moratorios.


Indicó que en Resolución VPB4925 del 8 de abril de 2014, la accionada, confirmó el acto administrativo n.º 223129 del 1 de septiembre de 2013, no se pronunció sobre la revisión de las semanas, pero adujo que ella no es beneficiaria del régimen de transición, dado que al 25 de julio de 2005, no acreditó las 750 semanas, por lo que el estudio prestacional se realizaría bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003; destacó que al «advenimiento» del AL 01 de 2005, normatividad que aplicó la entidad para negar el derecho deprecado, ya había alcanzado los 55 años.


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; admitió todos los hechos y, precisó que la demandante no conservó el régimen de transición, dado que al 22 de julio de 2005, no contaba con las 750 semanas.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y la «INNOMINADA».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 30 de mayo de 2019 (f.° 127 a 133), resolvió absolver a la accionada y condenar a la demandante en costas.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la accionante, profirió sentencia el 17 de julio de 2019 (f.º CD 5), en la que confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la demandante.



Como problema jurídico se propuso determinar,


(…) si la actora tiene derecho a la pensión de vejez bajo el auspicio del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, considerando la fecha de vigencia plena de esta norma, conforme la modificación que respecto de la misma introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual es tanto como determinar si el citado régimen constituye en sí mismo un derecho adquirido y por ende las condiciones pensionales que en él se consagraron no podían ser modificadas por ningún acto de ley posterior.


Destacó que el entonces ISS, a través de la resolución nº 12873 del 26 de agosto de 2005 (f. 13), negó a la demandante la pensión de vejez, al considerar que no acreditó las semanas exigidas por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, y allí expresó que era beneficiaria del régimen de transición; que Colpensiones mediante resolución GNR 223129 del 1 septiembre de 2013 (f.º 14 a 15), negó nuevamente el derecho pensional, bajo el argumento de que la afiliada no cumplía con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 9 de la ley 797 de 2003; que esta decisión fue confirmada a través de la resolución BPB 4925 del 9 abril de 2014 (f.º 23 a 26), en la que se indicó que perdió el beneficio de la transición, al no demostrar 750 semanas a 29 de julio de 2005, data de entrada en vigencia del AL 01 de 2005.


Sostuvo que la demandante fue beneficiaria del régimen de transición solo hasta el 31 de julio de 2010 y, de la documental estudiada, dedujo que,


(…) la hoy demandante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS, hoy Colpensiones, entre el 24 de octubre de 1969 y el 31 de diciembre de 2011 un total de 1024.71 semanas en su vida laboral, de las cuales solo 711.86 semanas corresponden a los aportes efectuados hasta el 29 de Julio de 2005, vigencia del mencionado acto legislativo. Bajo la anterior premisa fáctica, no estando acreditado el número de semanas requeridas para la conservación del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el citado acto legislativo 01 de 2005, es decir 750 semanas o su equivalente en el tiempo de servicio para la fecha de su vigencia, 29 de julio de 2005, Es decir, sólo mantuvo la expectativa de su aplicación hasta esa primera calenda, cuando en su caso expiró, fecha para cual como está visto, no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, pues si bien alcanzó los 55 años de edad el 26 de mayo de 2005, recordemos que nació ese mismo día y mes de 1950, como se desprende el folio 79, en los 20 años anteriores a esa calenda, esto es entre el 26 de mayo de 1985 y el 26 de mayo de 2005, sólo acreditó 338 semanas cotizadas y las 1000 solo las vino a completar el 7 de julio de 2011, esto es con posterioridad al 31 de julio de 2010.


Añadió que no era de recibo, el argumento según el cual se dejó de considerar los tiempos servidos al empleador Promeplasco, ya que no se evidenció vínculo laboral alguno con dicha persona jurídica y en los mismos periodos alegados, presentaba afiliación con otro empleador; que tampoco reunía la densidad de tiempos contemplada en el estatuto general, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues el 7 de julio de 2011, fecha de la última cotización registrada, la norma exigía 1200 semanas para adquirir el derecho y la solicitante solo completó 1024,71.



Con relación a la vigencia y alcance del AL 01 de 2005, discurrió que esta reforma era aplicable en su tenor literal, como apoyo de su aserto citó...

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