SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86871 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879206082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86871 del 01-12-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expediente86871
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5592-2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5592-2021

Radicación n.° 86871

Acta 45


Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO MIGUEL VICARIA WITTIG, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 8 de mayo de 2019, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., de acuerdo con el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.



  1. ANTECEDENTES


Pedro Miguel Vicaria Wittig llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, y a C., para que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, solicitó disponer el envío a C. de los aportes realizados a la cuenta de ahorro individual. Así mismo, que C. aceptara dicha transferencia, y activara su afiliación «sin solución de continuidad» desde el 9 de noviembre de 1984. Solicitó condena en costas.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que se afilió al ISS hoy C. el 9 de noviembre de 1984 y aportó un total de 559,29 semanas; que el 1 de mayo de 1994 se trasladó a Protección SA donde actualmente se encuentra afiliado; que dicha AFP no le informó que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en C.; que el funcionario de dicha administradora no elaboró una proyección que le permitiera contar con la información completa sobre el valor de la mesada, teniendo en cuenta el bono pensional; que se le indicó que «no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar».


Señaló que el asesor le aseguró que podría pensionarse a cualquier edad, sin mencionar las implicaciones que tendría sobre el monto de su mesada y el bono pensional; que no se le informó las desventajas del RAIS ni que se debía trasladar antes del cumplimiento de los 52 años; que firmó el formulario de vinculación a dicha entidad con la información que de forma sesgada y parcializada le brindó el funcionario de la AFP, con el fin de concretar su traslado y recibir la comisión correspondiente.


Sostuvo que cuenta actualmente con 1582,15 semanas cotizadas; que radicó formulario de traslado de régimen ante C. el 20 junio de 2017, que se resolvió de forma negativa, por cuanto le faltaban diez años o menos para pensionarse; que le envió derecho de petición a Protección SA para que se invalidara la afiliación el 5 de julio de 2017, que también le fue resuelta desfavorablemente (f.° 3 a 19).


Al dar contestación al escrito inaugural, C. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de afiliación del accionante a esta entidad, las semanas cotizadas, el traslado del RPM al RAIS, la solicitud de traslado y su negativa; de los demás dijo que no le constaban. En su defensa, adujo que el actor se trasladó al RAIS de manera voluntaria, y no probó que tal decisión estuviera afectada por algún vicio del consentimiento. Recalcó que tampoco procedía el traslado pretendido, por cuanto presentó la solicitud cuando ya tenía 60 años de edad, es decir, cerca de cumplir la edad mínima para acceder a la pensión.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó, el error de derecho no vicia el consentimiento; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la «innominada o genérica» (f.° 63 a 72).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa adujó que el contrato de afiliación celebrado con el actor era plenamente válido y producía efectos jurídicos, en atención a que suscribió el formulario libre, espontaneo e informado, sin que existiera error o engaño por parte de los asesores comerciales de la AFP.


En cuanto a los hechos aclaró que el accionante se afilió a esta entidad el 3 de abril de abril de 1994 y aceptó la solicitud de invalidación de la afiliación; los demás los negó o dijo que no le constaban.


Propuso las excepciones de validez de la afiliación a Protección SA, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción e innominada o genérica (f.° 88 a 96).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 6 de febrero de 2019 (f.° 130 cd), dispuso:


PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP Protección SA., y con esto la afiliación realizada el 1 de mayo de 1994.


SEGUNDO: Declarar que el señor P.M.V.W. (…) actualmente se encuentra afiliado a la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida- Administradora Colombia de Pensiones- C..


TERCERO: Ordenar a Protección SA realizar el traslado de todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del señor P.M.V.W. a C., tales como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos intereses o rendimientos y cuotas de administración o gastos.


CUARTO: Ordenar a Protección SA a pagar de ser el caso, las diferencias que llegaren a resultar entre lo ahorrado en el RAIS y su equivalencia en RPM, los cuales serán asumidos a cargo de su propio patrimonio. Conminar a C. a efectos de realizar las gestiones necesarias a fin de obtener el pago de tales sumas si a ellas hubiere lugar.


QUINTO: Ordenar a C. recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como reactivar la afiliación del señor P.M.V.W..


SEXTO: C. a cargo de Protección SA (…)



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver las apelaciones interpuestas por Protección SA, C. y en sede jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, mediante sentencia de 8 de mayo de 2019 (f.° 161 A cd), revocó lo resuelto por el a quo, impuso costas en ambas instancias al demandante.


Indicó que dada la fecha de traslado del demandante -1 de mayo de 1994- debía tenerse en cuenta lo expuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, que dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional, y trasladarse entre uno y otro, una vez cada 5 años contados a partir de la selección inicial; que se limitó ese derecho cuando al afiliado le faltara 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo para los que tuvieran más de 15 años cotizados a la fecha en que entró en vigencia el citado sistema (1 de abril de 1994), quienes conservaron el derecho a regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo.


Advirtió que era fácil constatar que el actor no se encontraba en esa excepción que narra la sentencia CC C- 789 de 2002-regimen de transición- como quiera que superaba algo más de 520 semanas, lo que equivale a 10,14 años al momento del traslado, por lo que estimó no era viable su regreso al régimen de prima media en cualquier tiempo.


Afirmó que no desconocía la abundante jurisprudencia completa que sobre la ineficacia de traslado ha adoptado esta Corporación, específicamente: «la sentencia 83083 donde se ratifica la sentencia hito, que es la sentencia 31.989 del 9 de septiembre del 2008: Siempre hay necesidad de que se informe de forma completa y suficiente y veraz las consecuencias nocivas que a un particular puede ocasionarle un traslado».


Explicó que no puede «perderse de vista» que en estas sentencias siempre que se referenció la ineficacia de traslado y la existencia de una...

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