SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04347-00 del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879207536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04347-00 del 07-12-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-04347-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16640-2021



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC16640-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04347-00

(Aprobado en sesión del siete de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Eduviges Gutiérrez Suárez, contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad y los intervinientes en la sucesión nº 2019-00124.

ANTECEDENTES


1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada.


2. Relata que, en su condición de compañera permanente reconocida, se hizo parte en la sucesión de Jorge Eliécer Sarmiento Cote (promovida por N.P.S.T. y Zayda Milena Sarmiento Cote), trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona que, el 4 de diciembre de 2020, aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la masa sucesoral.


Señala que, el 20 de abril de 2021, su apoderado presentó inventarios y avalúos adicionales, incluyendo en ellos el inmueble identificado con matrícula nº 272-236 de la oficina de Instrumentos Públicos de Pamplona, los cuales fueron objetados por las demandantes.


Refiere que, el 6 de agosto de 2021 el despacho se pronunció al respecto resolviendo «declarar probada la objeción a los inventarios y avalúos adicionales de bienes de la herencia del causante […] y liquidación de la sociedad patrimonial habida con la señora M.E.G.S. planteada por el apoderado judicial de la señora N.I.T. Sarmiento, N.P. y Z.M.S.T.) (…) por las consideraciones hechas en la parte motiva. Siendo como se dijo única partida, no existen inventarios por aprobar (…) condenar en costas a la señora M.E. (…)».


Destaca que apeló la anterior determinación, pero el Tribunal Superior de Pamplona, en providencia del 17 de septiembre de 2021, confirmó en su integridad la decisión del juez a quo.


Resalta que, en el asunto existió un acuerdo «inter partes» en el que se acordó un pago total del 25% de las hijuelas de las herederas y el 25% de la exesposa del causante, «negociación por $160.000.000., […] se hizo un pago de $10.000.000 al abogado de la contraparte Jaime Humberto Rincón Cárdenas, el 16 de abril de 2020 por la gestión realizada [y] la totalidad de los $160.000.000., se entregaron el 16 de marzo de 2020». Agrega que, actualmente «continúo realizando pago de intereses y capital de la obligación de los $160.000.000».


Indica que en la sustentación de la alzada se hizo referencia al convenio reseñado, sin embargo, aduce que el tribunal dejó de analizar tal situación «ni resolvió lo que se citó como una negociación que generó confusión al despacho». Añadió que, aunque el referido acuerdo fue verbal «no es ilegal ni se puede tachar ni desconocer sus alcances frente a la litis, máxime cuando en Colombia se sobreguarda todas las formas de negociación con efectos jurídicos».


Cuestiona que al tribunal, para esclarecer las circunstancias de la señalada negociación, le correspondía decretar prueba de oficio orientadas a demostrar la ocurrencia de la misma, pero no lo hizo, incurriendo «en una omisión que constitucionalmente le atañe y que además serviría para la verdad del proceso […] y objeto de la litis del que hubo sentencia».


Explica que, «la destinación de ese dinero [de la negociación] se hizo con la salvedad en el momento de la entrega que sería para la terminación de todo litigio con las partes, y fue consensuada con los apoderados, quienes fueron los que propusieron tal fórmula para que luego el abogado de la parte demandante manifestara que esto era solo el pago de las hijuelas de las herederas y de otros compromisos financieros, que nunca habían sido tratados en las conversaciones ni se había llegado a un acuerdo de los mismos», de esta forma, critica que...

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