SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83828 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879207970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83828 del 01-12-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Diciembre 2021
Número de sentenciaSL5590-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83828
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5590-2021

Radicación n.° 83828

Acta 45


Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA BELCY RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 21 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al que fue vinculada como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.



  1. ANTECEDENTES


Ana Belcy R., llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y C., con el objeto de que se declarara que «laboró para la ESE San Isidro del municipio de T. y acreditó al sistema de pensiones un total de 1645.70 semanas»; que tiene derecho a que se «reliquide su pensión aplicándole un 75% sobre el ingreso base de liquidación de los 10 últimos años laborados», es decir, por el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2003 y el mismo día y mes de 2013, «teniendo en cuenta los salarios y nivelaciones salariales realizadas y demás factores que constituyen base de cotización».


Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a la reliquidación y pago de la pensión de invalidez, retroactivo pensional desde el 1 de agosto de 2013, las mesadas adicionales de diciembre de 2013, 2014, y las que se continúen causando, reajustes, los incrementos legales, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación, lo que se encontrare probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones, relató que nació el 24 de diciembre de 1960, se afilió a C.S., el 26 de julio de 2006 y cotizó un total de 1645.70 semanas, a través de las siguientes entidades en las que laboró:


Empleador

Periodo cotización

Semanas cotizadas

Alcaldía de T.

Marzo 30 de 1980 a Marzo 30 de 1981

51.48

Gobernación Santander

Junio 3 de 1981 a Febrero 28 de 1998

810.43

Municipio de T.

Marzo 1 de 1998 a Junio 30 de 2006

429.00

Municipio de T.

Julio 1 de 2006 a Mayo 21 de 2013

354.79


Total semanas cotizadas

1645.70


Señaló que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 54.25%, con fecha de estructuración 23 de noviembre de 2011; que el 10 de septiembre de 2013, su empleador municipio de T., «le informó el pago de sus prestaciones, teniendo en cuenta la nivelación salarial de 2009, 2011, 2012 y 2013» y el último salario que devengó fue de $1.717.247; que solicitó a la administradora de pensiones accionada, el reconocimiento de la pensión de invalidez y para el 31 de julio de 2013 suscribieron un «contrato de administración de mesadas pensionales bajo la modalidad de retiro programado».


Afirmó que C.S., al momento de reconocimiento de la prestación pensional se equivocó, por cuanto no tuvo en cuenta para su cálculo, la nivelación salarial que realizó el municipio de T. sobre los años relacionados en precedencia y «concedió un factor pensión del 62%, tomando como base tan solo 942 semanas»; que el 11 de septiembre de 2013, solicitó la reliquidación, pero el 24 siguiente recibió respuesta negativa junto con el reporte de las semanas cotizadas.


Por último, indicó que por haber cotizado al sistema de pensiones 1645.70 semanas, tiene derecho a la mencionada reliquidación del IBL, calculado con el promedio de lo devengado en los diez últimos años y una tasa de reemplazo del 75%, con inclusión de los salarios reportados por el municipio de T. por los años 2009, 2011, 2012 y 2013 (f.°71 a 76 y 291 a 293 y 295).


Colfondos S.A., al contestar el libelo inicial y su reforma, se opuso al éxito de todas las pretensiones; argumentó que la actora estaba pensionada por esa sociedad, bajo la modalidad de retiro programado por concepto de invalidez desde el mes de agosto de 2013 hasta noviembre de 2014 y desde este mes, «la pensión fue trasladada a la modalidad de renta vitalicia con la aseguradora MAPFRE con una primera mesada de $733.012 y es esta aseguradora la que actualmente administra la pensión de la demandante en modalidad de renta vitalicia».


Admitió la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación a esa AFP, la calificación y porcentaje de su pérdida de capacidad laboral (PCL), el contrato que celebraron el 31 de julio de 2013, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la reliquidación y su respuesta negativa; desconoció que el último salario fuera de $1.747.247 e indicó que se encuentra acreditado en esa entidad que este es de $1.261.512, por lo cual debía probarse en el proceso el pretendido por la accionante; negó los demás hechos.


Adujo que la accionante cotizó un total de 942 semanas, densidad coincidente con el registro del Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) y la oficina de Bonos Pensionales (OBP); que mientras la pensionada se encontraba bajo la modalidad de retiro programado con Colfondos, cumplió a cabalidad con su obligación, su pensión fue liquidada en debida forma por la aseguradora MAPFRE teniendo en cuenta los aportes efectuados por los empleadores; que el IBL se determinó con el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, como se evidencia en el estado de cuenta y en su historia laboral.

Propuso como excepción previa, la de indebida integración del contradictorio; y, como de mérito, las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, «Colfondos cumplió con sus obligaciones como AFP y con las estipulaciones de ley» y la «GENÉRICA» (f.°111 a 127 y 298 y 299).


Por escrito separado, llamó en garantía a la aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A (f.°282 a 285) y el a quo, mediante auto calendado 26 de julio de 2016 ordenó su vinculación (f.°303 y 304).


Esta aseguradora, al responder, también se opuso a todas las declaraciones y pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación a la AFP accionada, la calificación y porcentaje de PCL y las peticiones elevadas para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de invalidez; los demás hechos los negó.


Formuló las excepciones que denominó, cabal cumplimiento de la obligación por parte de C.S. y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., en calidad de aseguradora; prescripción de la obligación y la genérica.


En relación con el llamamiento en garantía, manifestó que no se oponía a este, pero precisó que póliza contratada se sujetaba a los lineamientos legales de la Ley 100 de 1993 respecto a condiciones generales y cobertura. Aceptó la celebración del contrato con C.S. con vigencia del 1 de enero de 2009 a 1 de enero de 2013, lapso en el que se generó la invalidez de la demandante, que desde el 13 de noviembre de 2014, administraba la pensión a través de la modalidad de renta vitalicia y que esa compañía solo asumirá el pago adicional requerido en caso de reliquidación de la prestación.


Presentó las excepciones al llamamiento de inexistencia de cobertura sobre supuestos intereses de mora y otros rubros pretendidos por la actora y, la innominada o genérica (f.°321 a 324).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., mediante fallo dictado el 6 de septiembre de 2017 (f.° 1 CD cuaderno 3), absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la actora y la condenó en costas.


Inconforme con la anterior decisión, la promotora del proceso la impugnó.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., profirió sentencia el 21 de febrero de 2018 (f.° CD 1 cuaderno 3), en la que resolvió:


PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia del 6 de septiembre de 2017 proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de B., con arreglo a las consideraciones expuestas en precedencia.


SEGUNDO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS S.A., en su condición actual de pagadora de la pensión de invalidez de que es titular la señora A.B.R., a reajustar la mesada de invalidez común de la demandante a partir del 1 de agosto de 2013, conforme a los siguientes valores:


Año

Mesada

Incremento IPC

2013

$ 946.134,00


2014

964.489,00

1,94%

2015

999.789,30

3,66%

2016

1.067.475.03

6,77%

2017

1.128.854,85

5,75%

2018

$ 1.175.025,01

4,09%


TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a asumir las diferencias de mesadas causadas desde el 1º. de agosto de 2013 con cargo a sus propios recursos, hasta el momento que obtenga el capital de los tiempos materia de bono pensional dejados de contabilizar en el monto de la pensión de invalidez de la actora.


CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a indexar las diferencias de mesadas retroactivas hasta el momento en que se verifique el pago, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: AUTORIZAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a descontar de las diferencias retroactivas de mesadas, el valor correspondiente a los aportes a salud ordenados por la Ley 100 de 1993, tal y como se precisó en la motivación que antecede.


SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., conforme al artículo 365 del CGP. F. agencias en derecho por la suma de...

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