SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64898 del 10-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879207989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64898 del 10-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 64898
Fecha10 Noviembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15367-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL15367-2021

Radicación n.° 64898

Acta 43


Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó BERTA PUENTE DE PUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana B.P. de P., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió juicio ordinario laboral en contra del Centro de Diagnóstico Automotor Limitada de T., a fin de que se declarara en su favor la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 1 de enero de 1990, así como la condena al pago de los aportes dejados de realizar en pensión durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de agosto de 1994.


Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de T., quien en virtud de la sentencia de fecha 21 de enero de 2019, no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 19 de julio de 2021.


Se dolió la accionante, que las anteriores providencias desconocieron lo dispuesto en el artículo 11 del Código General del Proceso, en razón a que debió darse prevalencia al derecho sustancial, a más que cuestionó que las autoridades judiciales censuradas no realizaron una debida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso y desconocieron los precedentes jurisprudenciales que existen en relación con la sustitución patronal, la cual no fue alegada en el proceso, pero que el juez de primera instancia evaluó y encontró no probada, toda vez que no halló demostrado, aunque en su sentir, si lo estaba, que para la fecha en que se pretendió la existencia de la declaratoria del contrato de trabajo la sociedad demandada no existía jurídicamente.


Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de fecha 19 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Buga, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.



Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


Dentro del término otorgado, el Centro de Diagnóstico Automotor Limitada de T. requirió no acceder a las pretensiones de la actora por considerar que el tribunal censurado no trasgredió prerrogativa constitucional alguna.



  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e...

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