SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95539 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879207994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95539 del 24-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 95539
Fecha24 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16713-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL16713-2021

Radicación n.° 95539

Acta 45


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por V.H.G.M. contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, trámite que se hizo extensivo a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DEL INTERIOR.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano V.H.G.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y participación política, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que las comunidades negras, raizales, afrocolombianas y palenqueras están reconocidas en Colombia como un grupo étnico especial y minoritario.


Indicó que, según cifras oficiales, los afrodescendientes «representamos»:


el 10,6% de la población colombiana. Las cifras de autorreconocimiento indican también que un 72% de la población negra se localiza en las cabeceras municipales. Las ciudades con mayor población afrocolombiana, son en su orden Cali (542.936), C. de Indias (319.373), Buenaventura (271.141), Medellín (137.988), Tumaco (129.491), Barranquilla (116.538), Quibdó (100.007), T. (99.274), Bogotá (97.885) y Riohacha (44.899). De las cuales cabe resaltar Buenaventura, Tumaco, Quibdó y T., ciudades donde esta población es mayoría absoluta.


Señaló que «Las comunidades indígenas cuentan con 3 curules, una en Cámara, dos en Senado; mientras las comunidades negras con dos curules en Cámara. Esto es algo que quedo así en la Constitución, pero que viola claramente derechos consagrados en el bloque de constitucionalidad, por lo cual debe ser modificado y adaptado al día de hoy», pues «no guarda correspondencia con la magnitud demográfica de esta población, ni tampoco con su peso electoral», de ahí que estimó que deben tener «un mínimo de congresistas conforme al número poblacional de cada una de nuestras comunidades».


De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral que se reconozca e implemente «como mínimo una curul en el senado» para las comunidades negras, raizales, afrocolombianas y palenqueras. Igualmente, pidió se ordene al Consejo Nacional Electoral y al Congreso de la República el estudio inmediato «para la asignación de un mínimo de 5 curules para cada una de las comunidades étnicas minoritarias reconocidas (comunidades negras, raizales, afrocolombianas y palenqueras y comunidades indígenas) conforme al número poblacional que tenemos».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 7 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


El Ministerio del Interior sostuvo que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.


El Consejo Nacional Electoral afirmó que, en pronunciamiento del Consejo de Estado, se estableció que la modificación del número de integrantes del Congreso, por ejemplo, con la creación de circunscripciones especiales, solo es posible a través de reforma constitucional y no por medio de la autoridad administrativa electoral.


La Presidencia de la República manifestó que no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión vulnera las garantías del actor.


El Senado de la República rindió informe sobre las iniciativas legislativas y populares, y concluyó que la protección invocada resulta improcedente, habida cuenta que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante tiene otros mecanismos «como el Derecho de Petición ante las autoridades competentes y si opta por el proceso legislativo mediante iniciativa popular».


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de octubre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó por improcedente la súplica, tras estimar que esta no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, máxime que la conformación de la estructura del Estado se encuentra consagrada en la Constitución Política, de suerte que no puede ser objeto de control por parte de los jueces de tutela.


Agregó que las pretensiones del convocante implican una reforma constitucional y que, para tal propósito, cuenta con otros mecanismos de participación ciudadana «como la radicación directa de proyectos de cambio constitucional ante el Congreso de la República, mediante propuestas de actos legislativos».

De otro lado, destacó que el accionante se...

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