SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59937 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879208301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59937 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2142-2018
Fecha13 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59937
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2142-2018

Radicación n.° 59937

Acta 18


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de junio de 2012, en el proceso que en su contra instauró el señor ÁLVARO SÁNCHEZ ROJAS.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Sánchez Rojas llamó a juicio al Bancolombia S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación (art. 260 C.S.T.), a cambio de la pensión extralegal que venía recibiendo, por ser más beneficiosa, con base en el salario mensual que devengaba al momento de su retiro (1 de mayo de 1973), pero actualizado con el índice de precios al consumidor a la fecha en la que cumplió la edad respectiva (21 de mayo de 1988), pago que debería hacerse a partir de esa fecha, con los reajustes legales correspondientes, solicitó también las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que: laboró al servicio de Bancolombia desde el 11 de marzo de 1948 hasta el 1 de mayo de 1973, esto fue, durante 25 años, 1 mes y 20 días; la demandada le otorgó una pensión extralegal a partir de la fecha de su retiro en cuantía inicial de $3.137,37 en un porcentaje del 73,75% de su salario variable, el cual, para la época equivalía a más de cinco salarios mínimos legales; señaló que la pensión extralegal se le continuó pagando por la empresa, sin tener en cuenta que con el pasar del tiempo la misma sufrió un detrimento tal que se acercó al mínimo legal del año 2006.


Afirmó que cumplió 55 años de edad el 21 de mayo de 1988 y por ello, se hizo acreedor a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S.T., sin embargo, la demandada continuó pagando la extralegal, que para ese entonces estaba deteriorada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; estimó que la pensión legal debidamente actualizada, debió haberse reconocido cuando cumplió los requisitos, por ser más beneficiosa que la extralegal otorgada desde el año 1973 (f.° 2 a 7 cuaderno del juzgado).


Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó: los extremos temporales del vínculo laboral, el reconocimiento de la pensión extralegal y el salario devengado. Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, buena fe; solicitó declarar las demás que aparecieran demostradas en el juicio.


Adujo en su defensa, que el Banco concedió al actor una pensión extralegal por haber laborado 25 años, sin consideración a su edad (en este caso antes de cumplir 40 años), prestación que no era acumulable con la de jubilación o vejez establecida legalmente, y que si optare por una de ellas se consideraría incluida la pensión que le correspondiere de acuerdo a la ley, lo que significa que jamás se estableció la posibilidad de escoger primero una y luego la otra pensión como se reclama en la demanda. Agregó que era improcedente reclamar la actualización de la base salarial pedida a partir de 1988, pues tal tipo de reclamación jamás ha sido reconocido por la Sala Laboral de la Corte, cuando de pensiones de índole extra legal se trata (f.° 32 a 42 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 19 de julio de 2011, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones e impuso costas al actor (f.° 158 a 166 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 8 de junio de 2012, en el que resolvió:


  1. REVOCAR la sentencia apelada.


  1. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas.


  1. CONDENAR a BANCOLOMBIA a pagar al señor ALVARO SÁNCHEZ ROJAS, la suma de $29.272.183,87 como retroactivo pensional causado entre el 15 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2012. La mesada pensional a partir de mayo de 2012 asciende a $1.144.971.


  1. COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada. Por la Corporación se fijan como agencias en derecho la suma de $1.400.000,oo


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar, que en este asunto no se aspira al disfrute de dos pensiones sino a la de mayor provecho y favorabilidad entre la extra legal concedida desde el año 1973 y la consagrada en el artículo 260 del C.S.T., debidamente actualizada su base salarial; se refirió al artículo 53 de la Constitución Política en punto a la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; precisó el beneficio a gozar de una pensión actualizada e indicó que: «a la par de esa pensión del año 73 se incluye lo de ley, y en lo de ley, por lo por lo (sic) indiscutido que es, lo irrenunciable de los derechos mínimos, se incluye la pensión de ley pero con la actualización económica, salvo que desde la fecha de causación de la pensión legal».


Señaló que el gozar de una pensión actualizada no es asunto exclusivo de la nueva Constitución, pues la jurisprudencia nacional y la legislación anterior a la de 1991, acudieron a los principios de equidad sobre todo cuando de derechos irrenunciables se trata, para efectos de mantener el poder adquisitivo del dinero; señaló en consecuencia, que no es posible renunciar a derechos mínimos y se ocupó de «la actualización económica o indexación de la primera mesada pensional», para lo cual se remitió a la decisión de esta Sala, CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, de la cual copió algunos apartes y, seguidamente concluyó:


También es propio indicar cómo es de igual consideración conceder la actualización económica de la pensión, incluso antes de la Constitución del año 1991, según lo ha postulado la Corte Constitucional en un caso de una...

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