SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00053-01 del 12-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879208304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00053-01 del 12-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Junio 2018
Número de expedienteT 7611122130002018-00053-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7500-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7500-2018

Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00053-01

(Aprobado en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió parcialmente la acción de tutela promovida por D.M.B. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito Palmira, Mapfre Seguros Generales de Colombia, Superservicios del Oriente S. A., Banco Pichincha S. A., V.V.C., J.S.P., J.A.R.V., J.M.R., J.D.A.P., K.A. y C.M.C., L.N. y Francia Edy Correa Varela, L.A.S.R., Fiscalía 170 Seccional de Palmira, M.P.P.H., L.S.S.A., C.A.S. y F.S.C..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, dignidad y «defensa técnica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso y confuso escrito, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Contrató los servicios del abogado J.A.R.V. para que en su nombre formulara demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Verónica Vasco Cardona y Mapfre Seguros S. A., a fin de obtener indemnización de perjuicios por la muerte de su esposa ocurrida en accidente de tránsito el 19 de noviembre de 2013, pero dicho profesional radicó el libelo el 14 de octubre de 2016, únicamente contra la citada persona natural, que fue admitida el 19 siguiente por el juzgado de circuito accionado.

2.2. El 10 de octubre de 2017 se realizó la audiencia que prevé el artículo 372 del CGP donde se evidenció que no había sido llamada a juicio la citada aseguradora, por lo que le reclamó a su apoderado, pero el 24 de noviembre este siguiente renunció al poder.

2.3. Constituyó nuevo mandatario judicial con quien acudió el 9 de febrero 2018 a la «audiencia de instrucción y juzgamiento», en la que se profirió fallo condenando a la demandada a pagarle la suma de 40 millones de pesos por perjuicios morales, monto que considera inferior al que debería reconocerle Mapfre Seguros S.A., puesto que en el trámite penal adelantado ante la Fiscalía 170 Seccional de Palmira dicha empresa junto con sus dos hijas acordaron la suma de los daños en 180 millones, a quienes les canceló el 50%, pero omitió entregarle a él la parte que le correspondía.

2.4. La providencia de instancia fue apelada por el extremo pasivo, y se «adhirió» a dicho medio de defensa, debido a que los apoderados de ambos extremos «solicitaron la palabra; para intervenir en la apelación; siendo primero [su abogado], pero el Sr. Juez haciendo caso omiso a lo solicitado; se la concede en su lugar al [mandatario de la contraparte] y el término de que éste hizo su intervención; cuando debió concedérsela [al representante de la] parte demandante; inexplicablemente, el Censor de instancia [...] no se la cede; sino que; toma rápidamente él, el control del trámite en su calidad de D.d.P.; y le hace un cierre de ipso facto a la etapa de apelación de que trata el art. 322 num. 1. Para luego, después de realizar la clausura definitiva del recurso aludido, cederle la palabra el Procurador parte Actora; sentenciándole, de que se iba a pelear; su oportunidad para hacerlo ya había pasado; y en su defecto sólo podría adherirse a la petición de la contraparte»

2.5. Señaló, que el profesional del derecho que representó a su contraparte el 14 febrero de 2018 le informó telefónicamente que «la aseguradora» decidió «pagar la liquidación del juzgado», por lo que «va a desistir de ese recurso», pues «Mapfre se compromete a pagarle esa suma de dinero [...] cumpliendo una orden del juzgado», siendo que la «apelación adhesiva» tampoco continuaría su trámite.

2.6. Aduce que la actuación del juzgado le vulneró sus garantías porque no llamó en garantía a la citada aseguradora y que siendo necesario ese litisconsorcio, no se integró en debida forma el contradictorio, pero que, además, el apoderado de la demandada representó también a dicha persona jurídica en la actuación surtida ante la Fiscalía Seccional 170 de Palmira, por lo que tal omisión lesiona sus prerrogativas fundamentales.

2.7. Asimismo, reprocha que, en su sentir, existió «colusión entre los letrados [de la] parte demandada, [de la] parte demandante [y] el director garante el proceso» en su contra, y que su abogado al aceptar la apelación adhesiva lo colocó «en un estado de indefensión frente a la contraparte», porque al desistir aquella, quedó sin efecto su reclamo, con lo cual se evitó que el Superior conociera su inconformidad.

3. Pidió, conforme a lo relatado, declarar i) la nulidad de la sentencia de 9 febrero 2018, por no haberse integrado el contradictorio, ni proferido en término el fallo (art. 121 del C.G.P.); ii) improcedente la regulación de honorarios solicitada por el abogado J.A.R. valencia «por incurrir en actos de deslealtad procesal en [su] contra»; iii) «la intromisión e injerencia ilegal con D., mala fe y obstrucción a la justicia de los S.J.D.A.P. , K.A.M.C., LUZ N.C.V., C.M. CORREA Y FRANCIA EDY CORREA VAREAL [...] al tratar de incidir en la decisión del juez de Instancia, mediante Extraprocesos (testimonios) falaz [sic] que no ratificaron»; y ordenar iv) a MAPFRE SEGUROS S. A. presentar copia «de la Póliza No. 17021130000266, en la figura como tomador SUPERSERVICIOS DEL ORIENTE S. A., asegurado V.V.C. y beneficiario BANCO PICHINCHA S. A. [...]. A fin de verificar el monto total asegurado» y que le pague «los perjuicios morales, vida en relación daños materiales causados, por la suma de $200 millones de pesos [...] Como condena ejemplarizante, por evidenciarse la[s] Vías de Hecho, D. y la Colusión en la instancia»; v) a Mapfre Seguros S. A. y a la Fiscalía 170 Seccional «informar si se efectuó el pago indemnizatorio y su respectivo valor al Sr. L.A.S.R., por los daños causados a la moto de placas MAIZ05A» y de haber ocurrido, «ordenar su reembolso de inmediato, para que estos valores le sean entregados a [él] su verdadero propietario»; vi) «al Dr. J.A.R.V. entregar[le] el expediente, que aún mantiene en su poder, con toda la documentación, que [él le entregó] con el cual atendió el negocio ante el juzgado. Y que la fecha, pese a habérsele solicitado a través de un derecho de petición con fecha 3 de enero de 2018, [...] no ha respondió»; vii) «se compulsen copias en lo pertinente para la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Con[s]ejo Superior de la Judicatura, a fin de que se investigue en lo penal y disciplinario, el yerro jurídico y los actos procesales de los funcionarios y particulares que han participado en este fraude procesal»; y, viii) que se regulan los honorarios de su actual apoderado en un 30% de lo recaudado «siempre y cuando quede aclarado [...] que él no es partícipe de la Colusión y Fraude procesal del que h[a] sido objeto en esta demanda» (ff 1-25 cuad. 1).

4. Mediante auto de 4 de abril de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó el conocimiento de la protección invocada (f. 47 ibíd.), y el 16 siguiente concedió parcialmente el amparo rogado (ff. 215-222 ib.), el que fue impugnado por el gestor (ff. 343-344 ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado querellado informó que admitió el proceso cuestionado el 19 de octubre de 2016, la demandada se notificó el 26 de ese mismo mes y año, el 8 de febrero de 2018 se profirió sentencia que tuvo por no probadas las excepciones propuestas, y declaró responsable del accidente a la demandada, condenándola al pago de los perjuicios morales en la suma de $40’000,000.

También, relató, que, en ese momento, «pid[ió] el uso de la palabra el apoderado de la parte demandada, quien interp[uso] el recurso de APELACIÓN contra la decisión», la que concedió en el efecto suspensivo y, posteriormente, «pid[ió] el uso de la palabra el apoderado de la parte actora, [y expresó] que ACOADYUVA [sic] la apelación pues su cliente le manif[estó] que no está de acuerdo en cuanto a la liquidación de los perjuicios morales y tampoco se tasaron los materiales» y que ese despacho «acorde con lo sucedido, conced[ió] la APELACIÓN principal al demandado y ADHESIVA al demandante».

Agregó, que del escrito genitor y los anexos, se puede deducir el actuar del gestor «atentatorio contra el HONOR y la DIGNIDAD de las demás personas, olímpicamente» y solicitó que «en aras de devolver la grandeza a la...

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