SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2021-01953 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879208337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2021-01953 del 17-11-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Noviembre 2021
Número de sentenciaSTL16129-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 2021-01953
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL16129-2021

Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-01953-00

Acta 44


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano Luis Eduardo P.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Para el efecto, en lo que a este asunto interesa, del análisis de las pruebas allegadas y del descrito de tutela, se puede extraer que, con ocasión del memorial presentado por el abogado Pérez Pastrana, con el cual pretendía apelar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso de pertenencia con radicado 2010-00341, dicha autoridad judicial dispuso la devolución del mismo al profesional del derecho, al considerar que contenía «manifestaciones irrespetuosas», dado que consignó lo siguiente, «En conclusión podemos afirmar que este fallo está plagado de ignorancia jurídica del señor J. a quo y que nos llevan a comprender que priman el deseo mal intencionado, tendencioso, maqui bélico y demoniaco del fallador, que realmente fallar en derecho» y, como consecuencia de ello, ordenó compulsa de copias, en aplicación de lo previsto en el artículo 44 del Código General del Proceso, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias a uno de los magistrados de la extinta S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C., hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de C., bajo el radicado «2017-00027».


Iniciado el proceso disciplinario y como quiera que el disciplinado no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que hubiese presentado la respectiva excusa, por auto de 14 de febrero de 2017, le fue designado un defensor de oficio.


Surtido el trámite de rigor, el 7 de marzo de 2019, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C. sancionó al abogado P.P. con suspensión de 5 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo.


La extinta S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al conocer en grado jurisdiccional de consulta la anterior sentencia, el 11 de marzo de 2020, confirmó el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado, al encontrar demostrada la tipicidad de la conducta, la antijuridicidad de la misma y la culpabilidad a título doloso del disciplinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.


El accionante reprochó que «en el desarrollo de este proceso jamás se [l]e informo o se [l]e notifico por parte de la sala disciplinaria ninguna actuación por lo tanto se [l]e VIOLÓ EL DERECHO A LA DEFENSA, SE ME DENEGÓ JUSTICIA Y SE ME VIOLO EL DEBIDO PROCESO porque [le] notificaban todas las actuaciones a la ciudad de Cartagena, donde vivi[ó] hace más de veinte (20) años», y que «solamente a las carreras pud[o] APELAR la sentencia expedida por esa sala disciplinaria, cuando en ningún momento se [l]e dio oportunidad durante el proceso acudir a las pruebas para mi defensa por lo tanto esta sala disciplinaria me notifica a mi nueva dirección», situación que derivó en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.


El tutelante, además, cuestionó la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado, pues, en su criterio, las expresiones por él empleadas «no configuran la existencia del elemento esencial del tipo dispuesto en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, es decir, el animus injuriandí, como INGREDIENTE NORMATIVO SUBJETIVO del tipo de injuria, razón por la cual, al no verse demostrado probatoriamente en el expediente disciplinario, dicho elemento esencial del tipo en cuestión, conforme a los estándares nacionales e internacionales de carácter constitucional y el respeto por el principio fundamental de la legalidad disciplinaria, resulta imposible considerar típica la conducta».


Además, con fundamento en las sentencias CC SU-396 de 2017 y CC C-948 de 2002, sostuvo que, de cara a la conducta examinada, en el caso objeto de estudio no hubo claridad...

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