SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01450-00 del 12-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879208343

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01450-00 del 12-06-2018

Sentido del falloDECLARA CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC2112-2018
Fecha12 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2012-01450-00



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


SC2112-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01450-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)


La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión que formularon Y.J. y Y.M.S. contra la sentencia proferida el veinticuatro de junio de dos mil diez por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión


Las recurrentes pretenden que se invalide la sentencia objeto de revisión con fundamento en las causales primera y sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, porque se accedió a las pretensiones de la demanda debido a las maniobras fraudulentas que utilizó su contraparte y sin tener en cuenta unas pruebas documentales que tenían aptitud para variar la decisión adoptada.


B. Los hechos


1. M.B.M., en representación de su hijo A.M.C., demandó a Yudy Janeth y Y.M.S., como herederas determinadas del difunto L.A.M.M., y a sus herederos indeterminados, para que se declarara que su hijo L.A.M.C. también lo es del citado causante (folio 6, c. 1 expediente filiación).


2. La demandante alegó que desde el cinco de diciembre de dos mil cinco sostuvo un noviazgo con L.A.M.M., y como producto de dicha relación, el veintiocho de junio de dos mil siete, nació A.M.C. (ibídem).


3. L.A.M.M. falleció el dos de mayo de dos mil siete sin poder reconocer legalmente a su hijo (ibídem).


4. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao admitió la demanda el diecisiete de enero de dos mil ocho, y ordenó que se practicara una prueba de ADN con exhumación del cadáver del presunto padre (folios 10 y 35, ib.).

5. Las demandadas determinadas se opusieron, sin formular excepciones. El curador ad litem de los herederos indeterminados no se opuso (folios 21, 25 y 28).


6. La experticia ordenada por el juzgado se practicó y en ella el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que el fallecido L.A.M.M. “no se excluye como el padre biológico” del menor L.A. y la probabilidad de paternidad era del “99.9999999999%” (folio 42).


7. El juez, en sentencia de 19 de enero de 2010, declaró que Luis Andrés Mezu Mina era el padre extramatrimonial de Luis Andrés Mancilla Caracas; ordenó oficiar a la Notaría Única de dicho lugar y a la Registraduría del Estado Civil para que se corrigiera su registro civil, y dispuso el envío del expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (folio 54).


8. Mediante fallo proferido el veinticuatro de junio de dos mil diez, el Tribunal confirmó la decisión consultada con fundamento en que la prueba de ADN era el medio probatorio más idóneo para comprobar el parentesco, y, en este caso, el peritaje arrojó una «probabilidad acumulada de paternidad de 99.9%» (folio 15, c. 2).


9. La anterior providencia se notificó mediante edicto que se desfijó el siete de julio de dos mil diez (folio 29).


C. El recurso extraordinario de revisión


Yudy Janeth Mezu Sandoval y Y.M.S., mediante demanda presentada el 4 de julio de 2012, solicitaron la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal con sustento en las causales primera y sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.


En sustento de la inicial, alegaron que la prueba de ADN no fue recaudada legalmente, porque los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señores W.P.M., N.M.L.L. y M.H.P., para la época de certificación del examen, no tenían contrato con tal entidad, tal como lo acreditan los documentos que aportó, los cuales demuestran la inexistencia de vinculación laboral. Dentro del proceso no allegó dichas probanzas, porque confiaba en la veracidad de los exámenes realizados por la institución, pero a raíz de los escándalos de falsos médicos forenses, se dio a la tarea de investigar el curriculum de los expertos que participaron en la práctica del examen.


Para apoyar la causal relativa a la “colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes” adujo que en el expediente no obra la fecha exacta en que tuvo lugar la exhumación. En el oficio que comunicó la práctica de esa diligencia al párroco de la localidad, el nombre del causante no correspondía al real, yerro que nunca fue corregido, por lo que se incurrió en una «indebida notificación» (folio 96, c. Corte).

Tampoco existe «auto que contenga fecha, donde se notifique a la madre para hacer comparecer al menor a la práctica de prueba…», ni constancia de la notificación al indicado presbítero para que acudiera, pues la comunicación librada a ese efecto y que obra en el plenario, además de contener el error indicado, no tiene constancia de recibido por el sacerdote.


El acta de exhumación del cadáver «llegó sin número de diligencia», de modo que no era posible «saber a ciencia cierta si esta prueba pertenecía realmente al causante» (folio 97).


El examen de ADN debió realizarse con el grupo familiar del presunto padre, lo que nunca sucedió. Y la demandante los desconocía, lo que evidencia que no tuvo una relación con aquél de la que hubiera nacido el menor L.A..


En el Formato Único de Solicitud de Prueba de ADN no se incluyeron detalles tales como la fecha del recaudo, la identidad de la persona que la realizaría, el lugar en donde se practicaría, ni la identificación del supuesto padre. No se les notificó a los parientes, y no se indicó como se cumplió la cadena de custodia (folio 97).


D. El trámite del recurso extraordinario


1. El dieciocho de diciembre...

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