SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01092-02 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01092-02 del 18-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01092-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11908-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC11908-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01092-02

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por la S. Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por N.O.M.M. frente al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de la misma urbe. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad y las partes del proceso de restitución de inmueble radicado 2018-00127.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y la confianza legitima, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, al considerar que incurrió en defecto fáctico material y procedimental en su decisión contenida en auto de 8 de noviembre de 2018.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. El 13 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá admitió la demanda de restitución de inmueble promovida por G.A.M.B., en condición de arrendador, contra M.C.G., en calidad de arrendataria[1].

2.2. A través de auto de 25 de septiembre de 2018 se fijó el 29 de octubre siguiente como fecha para celebrar la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso[2].

2.3. El día señalado no pudo realizarse la diligencia prevista debido a que el juez se encontraba en otro procedimiento que había iniciado con anterioridad[3].

2.4. Mediante auto del 8 de noviembre de 2018, el accionado fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el 30 de enero de 2019, decisión que fue notificada por estado del día siguiente[4].

2.5. La secretaría del Juzgado suscribió constancia en la que indicó que, debido al paro judicial convocado por los sindicatos de la rama judicial, no correrían términos del 31 de octubre de 2018 hasta el 10 de enero de 2019[5].

2.6. A la diligencia prevista en el artículo 392 ibidem no comparecieron la demandada ni su apoderado judicial, razón por la cual el juzgado les concedió 3 días para justificar su inasistencia[6].

2.7. Por medio de memorial allegado el 4 de febrero de 2019, el abogado de la demandada solicitó:

«1) Se sirva reprogramar la audiencia contentiva del artículo 392 del C.G. del Proceso […].

2) Que en consecuencia se deje sin valor ni efecto el auto de trámite proferido el pasado 8 de noviembre de 2.018, en el cual se fijó la audiencia anteriormente mencionada; auto que fuera notificado por estado del día 9 de noviembre de 2.018.

3) De igual forma dejar sin valor ni efectos los autos que se profirieron con posterioridad a este […]»[7].

2.8. Mediante auto del 27 de febrero de 2019, notificado por estado el subsiguiente día, el Despacho sancionó a la demandada y a su apoderado con multa por valor de 5 S.M.L.M.V. por la inasistencia injustificada a la audiencia programada el 30 de enero de dicha anualidad[8]. El mismo día fijó el 11 de marzo como nueva fecha para realizar la audiencia[9].

2.9. El 5 de marzo posterior, el aquí accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto que le impuso la multa[10]. El juzgado de conocimiento negó la reposición y rechazó la alzada en providencia del 12 de marzo de las referidas calendas[11]; el mismo día, el despacho fijó el 5 de abril como fecha para practicar las actividades previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso[12].

2.10. El 18 de marzo de 2019, el accionante interpuso recurso de queja por la no concesión de la alzada del 12 de marzo[13], el cual no fue concedido por auto del 3 de abril, notificado por estado del siguiente día, por no cumplir con lo ordenado por el artículo 353 ibidem, a saber «[…] el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que negó la apelación»; adicionalmente, se cambió la fecha de celebración de la audiencia para el 25 de abril[14].

2.11. El 24 de abril de 2019, el gestor presentó memorial, mediante el cual pidió la «declaratoria de nulidad supra legal de orden constitucional en contra de las decisiones asumidas por su despacho […]»; y solicitó que «se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda […]»[15].

2.12. En audiencia desarrollada el 25 de abril, el juzgador decidió conceder en efecto devolutivo la apelación presentada por el abogado de la parte demandada, sobre la decisión que rechaza de plano la nulidad solicitada. Adicionalmente, declaró probada la excepción de falta de fijación de la causal invocada para la restitución del inmueble; y decretó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente; por último, condenó en costas al demandante[16].

2.13. Mediante providencia del 14 de enero de 2020, notificada por estado el siguiente día, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión adoptada el 25 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal que rechazó de plano la solicitud de nulidad[17].

3. Conforme a lo relatado, la parte actora pidió «PRIMERA: R. al juez constitucional se sirva tutelar en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso y se aplique en toda su extensión la Constitución Política, y en especial para hacer prevalecer los derechos consagrados en los artículos 2 y 29 de la Ley de Leyes, a la igualdad, a la defensa y demás derechos fundamentales convexos, como los derechos fundamentales garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto se está cumpliendo igualmente con el requisito de inmediatez de la presentación de esta acción constitucional toda vez que no han transcurrido seis meses aún, y de haberlo hecho, que no es así, el daño aún persiste en el tiempo. SEGUNDA: En consecuencia, se ordene al juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá D.C., proferir la decisión que corresponda en derecho y que consulte la realidad que refleja la actuación surtida de manera imparcial y objetiva previo decreto de nulidad de la actuación surtida durante todo el tiempo que persistió el cese de actividades y consecuencial suspensión de términos del proceso 2018-0127».

4. En trámite de la presente acción de tutela, en sede de impugnación, el despacho del ponente declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio por no haberse vinculado a la señora M.C.G.[18].

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS[19]

1. M.C.G. manifestó que el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, «además de conculcar mis derechos constitucionales, me ha afectado en mis intereses patrimoniales al colocarme una multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes, por la inasistencia a la audiencia programada por ese Despacho para el día 30 de Enero de 2.019, auto que se emitió estando el Despacho cerrado al público, 8 de Noviembre de 2.018, y notificándolo al día siguiente, estando aún cerrado el Despacho»; a lo cual añadió, «Así las cosas, se están violando mis derechos fundamentales al debido proceso art 2 y 29 de la C.N. y estos derechos me deben ser protegidos y restablecidos conforme a las normas de orden superior».

2. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá señaló que desató el recurso de alzada que confirmó la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad solicitada por el aquí accionante.

Adicionalmente, sostuvo que «no se ha vulnerado la garantía ius fundamental reclamada, dado que la actuación se adelantó con observancia de los postulados constitucionales y normativos que rigen esta clase de asuntos, en acatamiento del debido proceso, por ende, lo actuado es ajustado a la ley y en modo alguno violatoria de los derechos fundamentales que reclama la convocante».

3. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá hizo un recuento de los hechos acaecidos. Igualmente, declaró que la tutela invocada no tiene fundamento toda vez que «se dio aplicación a las normas procesales existentes y aplicables al caso en particular, más aún cuando, los argumentos del profesional del derecho son falaces, pues, el auto que señaló la fecha para la audiencia no fue notificado el día 9 de noviembre de 2018, precisamente por cuanto, como él mismo lo manifiesta en dicha fecha no se permitía el ingreso a los usuarios de la...

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