SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00172-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208510

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00172-01 del 18-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11909-2020
Fecha18 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002020-00172-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11909-2020

R.icación n°. 05001-22-10-000-2020-00172-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por la S. de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo reclamado por A. de J.P.V. contra el Juzgado Trece de Familia de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculados L.A.D., en representación del niño C.P.D.[1], así como la Defensora de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al Despacho accionado.

  1. ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 05001311001320190109000.

2.- En sustento de su queja, sostuvo que «El pasado 10 de marzo de hogaño, compareció al despacho del JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD de Medellín el Sr., A.D.J.P.V., para notificarse del Auto que libro mandamiento de pago del 27 de enero de 2020, dentro del proceso ejecutivo de alimentos (…)».

El término para realizar el pago o proponer las excepciones contra el mandamiento inició el 11 de marzo de 2020, pero el mismo fue suspendido en virtud del Decreto 417 del 17 de marzo del año en curso que «declaró UN ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICO, SOCIAL Y ECOLÓGICÓ en todo el territorio Nacional por el COVID 19, a su vez, el Consejo Superior de la Judicatura según el PCSJA20-11517 ordenó la suspensión de términos que perduro según los ACUERDOS PCSJA 20-11567 Y PCSJA20-11581 hasta el 31 de julio del 2020, no obstante mediante ACUERDO CSJANT20-M01, del 29 de junio del 2020 se dispuso el cierre transitorio del Edificio J.F. de Restrepo Palacio de Justicia de Medellín y se suspenden términos a los despachos que allí funcionan, entre estos el JUZGADO 13 DE FAMILIA DE ORALIDAD. Hasta el 03 de julio de 2020».

Reanudados los términos judiciales «se contestó la demanda y se propuso excepciones de mérito, EL 06 DE JULIO DE 2020, A LAS 5:35 PM, entendido dicho envío por fuera de la jornada laboral y (…), en consecuencia, seria recepcionado al día siguiente hábil, ESTO ES PARA EL 07 DE JULIO DE 2020, a través de correo electrónico para el Juzgado, con copia a la apoderada de la demandante».

Relató que, «El 04 de agosto de 2020, a las 16:49, es decir (30) treinta días después, se recibe acuse de recibido del correo electrónico del Juzgado 13 de Familia, al correo electrónico ortaborda@une.net.co correo enviado el 06 de julio del 2020 A LAS 5:35 PM; acuse de recibido firmado por el secretario, Sebastián Santa Ospina (…)».

El 20 de agosto de 2020 se profirió auto interlocutorio indicando que «DEBE SEGUIRSE ADELANTE CON LA EJECUCIÓN; argumentando en los ANTECEDENTES que; se CONTESTÓ LA DEMANDA DE MANERA EXTEMPORÁNEA, y que el DEMANDADO tenía plazo hasta EL DÍA 9 DE JULIO DE 2020; pero que solo se hizo efectivo EL 4 DE AGOSTO DEL MISMO AÑO; y que, en consecuencia, se tendrá por no contestada la demanda».

Contra esa decisión interpuso recurso de reposición que fue desatado en providencia del 20 de octubre de 2020, que resolvió no reponer el auto, «argumentando que LA DEMANDA SE CONTESTO EL 1 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, confirmando nuevamente en la relatoría del CASO CONCRETO, que en el memorial donde se interpone el recurso de reposición, fue enviado al despacho judicial al correo electrónico j13famed@cendoj.ramajudicial.gov.co EL 1 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, simultáneamente asegura que se realizó una revisión del correo institucional, en el cual se evidenció que el apoderado presentó la contestación de la demanda el 4 DE AGOSTO HOGAÑO A LAS 4:15PM, y que luego de una REVISIÓN EXHAUSTIVA, NO EXISTE CORREO ALGUNO DEL APODERADO DEL 1 DE JULIO DE ESTE AÑO Y MUCHO MENOS DEL 6 DE AGOSTO».

Sostuvo que «Con lo anterior yerra el despacho en sus interpelaciones las cuales no tiene a ciencia cierta claridad sobre el asunto, en ninguna de las comunicaciones emanadas de SANTA CRUZ ABOGADOS, se dijo que se había presentado contestación de demanda el 01 de julio del 2020, Se dijo siempre que la contestación de la demanda fue el 06 de julio de 2020 a las 5:35 Pm».

Igualmente, manifestó que con las actuaciones descritas en precedencia, el Juzgado accionado «incurrió en una serie de irregularidades que vulneran de forma flagrante el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO de mi poderdante y, con ello, sus derechos AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA JUSTICIA, CONTRADICCIÓN Y DEFENSA entre otros», pues las pruebas presentadas no fueron valoradas, se omitió el decreto y práctica de las solicitadas y, en la sentencia, entre otros, se tuvo por aceptada la obligación ejecutada, todo ello «bajo la premisa de haber presentado la contestación de la demanda de forma extemporánea», con lo cual, en su criterio, «El Juzgado accionado, en la sentencia, incurrió en un grave y manifiesto defecto fáctico» y en «un defecto sustantivo».

3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que «se REMUEVA del Mundo Jurídico la sentencia proferida por EL JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el Veinte (20) de Agosto de 2020, dentro del proceso con R.icado No. 05001-31-10-013-2019-01090-00, por haber incurrido el juzgado en error en las fechas donde inobservó la fecha real de la contestación de la demanda y ordeno continuar con la ejecución (…)»; y, subsidiariamente, «Que ordenen los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados a mi prohijado».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Trece de Familia de Medellín pidió que «se declare la falta de legitimación en la causa por activa, ya que, de los anexos remitidos a esta judicatura, el Despacho no vislumbra el otorgamiento de poder especial al abogado por parte de su poderdante, que lo faculte para presentar la citada acción constitucional con el lleno de los requisitos del art. 74 del CGP (presentación personal) o del art. 5 del Decreto-Ley 806 de 2020».

De otro lado, manifestó que el amparo constitucional debe ser desestimado «ya que la contestación a la demanda solo fue remitida por mensaje de datos del 4 de agosto de 2020 a las 04:15PM, y una vez revisada la bandeja de entrada de correos del Despacho no se vislumbra ningún correo remitido por el apoderado el 6 de julio de 2020»; como prueba de ello, adjuntó «el mensaje de datos autentico sustraído directamente de la bandeja de entrada del correo electrónico del Juzgado como lo exige la Ley 527 de 1999».

Frente al soporte allegado como prueba en el escrito de tutela, sostuvo que «se aporta un documento escaneado de un supuesto mensaje de datos del 6 de julio de 2020, sin constancia de entrega al Despacho en los términos de la Ley 527 de 1999, esto es, no se aporta un mensaje de datos autentico, por no cumplirse los requisitos de integralidad, inalterabilidad, rastreabilidad, recuperabilidad y conservación, que fueren expuestos en la sentencia del 16 de diciembre de 2010 de la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (…) Por lo anterior tacho de falso y desconozco dicho mensaje de datos en los términos de los arts. 269 y 274 del CGP». Adicionalmente, argumentó que el accionante «optó por imprimir un documento del 6 de julio de 2020 (…) y optó por superponerle un acuse de recibido del mensaje de datos del 4 de agosto de 2020, para luego de haber alterado dicho mensaje de datos remitirlo a la presente acción constitucional y al Despacho».

2.- La señora L.A.D.M., en representación del niño C.P.D., consideró que el asunto debatido atañe exclusivamente al procedimiento y, por tanto, es el Juzgado accionado quien debe defender sus actuaciones.

3.- El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitó «que en el evento que se constate, que efectivamente la contestación llego en tiempo oportuno, como lo relata el accionante, se acceda a las súplicas de la tutela, toda vez, que un formalismo no se puede llevar por delante los derechos fundamentales de los justiciables (…) pues el Juzgado según (…)...

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