SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03239-00 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03239-00 del 18-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03239-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11946-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11946-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-03239-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por G.C.B. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2017-00482-01.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través apoderado judicial, reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior del referido pleito.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al plenario se evidencia la siguiente situación fáctica.

2.1. El reclamante promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra O.C.B. y el Condominio Campestre Hacienda el Bosque por la «prohibición ilegal y arbitraria del ingreso de trabajadores y materiales para la construcción del lote 20» del citado conjunto, ubicado en el municipio de Silvania.

En consecuencia, solicitó se le pagara la suma de $209.933.907 pesos, discriminados así: «$101.504.893 por daño emergente, representado en los sobrecostos que acarreó el retraso del cronograma de obra, $18.216.000 por daño del material natural artesana, $17.213.014 por la rentabilidad que dejó de percibir por retraso de la obra, $12.000.000 por sobrecostos de arrendamiento, $37.000.000 por los intereses que debió pagar a terceros por los dineros extras que necesito y la suma de $24.000.000 de daño moral por las afectaciones a su salud psicológica y mental»[1]

2.2. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual, mediante auto de 21 de febrero de 2018, admitió el litigio y dispuso el traslado de la demanda y sus anexos a la demandada, de conformidad con lo previsto en el canon 369 del C.G.P.[2]

2.3. La pasiva propuso como excepciones, las que denominó: «[i] ausencia de responsabilidad por falta de elementos y requisitos que configuran la responsabilidad demandada. [ii] comportamiento del demandado lícito, ajustado a derecho y en cumplimiento de un deber legal y reglamentario, y [iii] mala fe, nadie puede alegar su propio dolo o culpa como generante de atribución de responsabilidad»[3].

2.4. Surtido el trámite de rigor, el citado despacho mediante sentencia del 05 de junio de 2019[4], accedió a las pretensiones, declaró no probadas las excepciones y condenó solidariamente a la pasiva al pago de la suma de: «$119.720.893, por concepto de daño emergente y la suma de $17.213.014 por lucro cesante…, la suma de $49.500.000 por los perjuicios materiales… y la suma de 7 smlmv, por concepto de daños morales».

2.5. Inconforme con tal determinación, el extremo demandado interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada en proveído del 1º de julio de 2020, mediante el cual, el tribunal reprochado confirmó la providencia cuestionada y la modificó «en cuanto al monto de los perjuicios materiales reconocidos»[5].

2.6. Aduce por vía de tutela, que el «recurso de apelación no hace reparos de ninguna clase, menos con el carácter de precisión y claridad que exige la norma, en relación con el lucro cesante, ni el monto de los gastos materiales relacionados con los pagos de 6 meses de arrendamiento, no hace reparo alguno al pago de intereses con cargo a prestamos de terceros ni a la solvencia o insolvencia del actor para estar en la necesidad o no de acudir a esos préstamos…».

Agrega que «paradójicamente, el tribunal asume por sí mismo, y sin que lo solicitara el recurso de apelación, con la precisión y concesión que exige el procedimiento y las reglas propias del juicio civil trazadas en el artículo 322 del C.G.P.».

3. Instó, conforme a lo relatado, se revoque parcialmente la sentencia emitida el 1º de julio de 2020, por la autoridad querellada, en el sentido «de dejar sin valor y efecto la decisión de modificar el fallo de primera instancia para reducir parte de las condenas con fundamento en hechos ni reparos que no fueron expuestos por la parte demandada al momento de presentar ni sustentar el recurso de apelación, en contravía de la precisión y claridad que impone el artículo 322 del C.G.P.».

II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá remitió el expediente del proceso debatido[6].

2. El señor O.C.M. solicitó la negación del amparo por no cumplir con el presupuesto de inmediatez[7].

3. G.A.T.H., administrador y representante legal del condominio Hacienda el Bosque, exigió la declaratoria de improcedencia de la salvaguarda, al no asistirle razón al accionante en sus pedimentos, pues se evidencia «en el documento presentado ante el J. Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá de fecha junio 10 de 2019 con la referencia de sustentación de recurso de apelación a la sentencia de día 05 de junio de 2019, [que] el abogado defensor solicita la revocatoria de la totalidad de la sentencia… y bajo el título de argumentos jurídicos de la apelación realiza los reparos concretos…».

Consideró que «la decisión del [tribunal accionado] no violó el debido proceso…, pues en nada se apartó del artículo 322 como lo alega el accionante, pues en nada se apartó de las inconformidades expresadas por el apelante, como fue la falta de certeza e idoneidad de la prueba pericial, siendo está la prueba del quantum o valor de los daños ocasionados»[8].

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor pretende se revoque parcialmente la providencia proferida el 1º de julio de 2020, por el tribunal querellado mediante la cual se modificó la condena en cuanto al monto de los daños materiales tazados por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá en primera instancia, pues estima que dicha decisión lesiona su garantía superior al debido proceso, al no haber sido cuestionada dicha suma en el recurso de apelación que presentó el demandado.

2. Del examen de las pruebas allegadas que reposan en el expediente[9], pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.

Pues bien, analizadas las probanzas, se constata que el demandado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual debatido, interpuso en audiencia recurso de apelación y reparos contra la sentencia del 05 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá, en la cual indicó «apelo la integridad de la sentencia en todos y cada uno de los numerales que su despacho acaba de mencionar…» (Audio, minuto:5420).

Posteriormente, a través de escrito denominado «sustentación recurso de apelación a la sentencia del día 05 de junio de 2019», de entrada, solicitó la «revocatoria de la totalidad de la sentencia emitida el día 05 de junio de 2019…»[10]

Manifestó que «es evidente que a lo largo de la sentencia, el fallador A., fundamentó su condena en otorgarle total validez y certeza al concepto de perito arrimado para la parte demandante», sin embargo, «incurre en error de hecho el despacho en la valoración probatoria por falso juicio de identidad al subsanar las deficiencias del perito en cuanto a sus conocimientos e idoneidad, al interpretar lo que materialmente jamás existió, interpretar un documento y una sustentación que no debería admitir interpretación, pues la sentencia se basa sobre la certeza del conocimiento es aspectos técnicos especialísimos (por lo menos así lo manifestó el mismo despacho)».

En este punto adujo que «si el despacho al momento [de] dictar sentencia no se da esa licencia de buscar e interpretar lo que técnicamente no estaba claro, el resultado sería otro, pues no es ni más ni menos no existirían valores de daños a reclamar».

Sostuvo que la sentencia era violatoria de la ley, por error de hecho en la apreciación probatoria, «por falso juicio de identidad, si tenemos en cuenta que para fundamentar su condena el despacho manifiesta que la perito concluyó que los daños fueron ocasionado por la suspensión de la obra y las condiciones climáticas a las que fueron expuestas los mismos; situación que no es cierta, pues a lo largo del expediente y especialmente del escrito contentivo del peritaje así como de la suspensión la señora dice que los daños fueron ocasionados por el comportamiento del señor O. cabrera M., situación o juicio de valor que le estaba vedado manifestar».

Recalca que jamás existió el profesional que acompañara el concepto del perito «pues no aparece firma o manifestación probada de dicho arquitecto o ingeniero. En...

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