SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00263-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00263-01 del 18-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 6600122130002020-00263-01
Fecha18 Diciembre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12042-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC12042-2020

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00263-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. Al trámite se vinculó a J.M., a la Alcaldía y la Personería de la misma ciudad, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación -ambas de la regional Risaralda-, y al Banco de Bogotá, accionado dentro de la acción popular No. 2019-00113-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada dentro de la acción popular referida.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. El tutelante instauró acción popular en contra del Banco de Bogotá, la cual fue admitida a través de auto del 29 de mayo de 2019.

2.2. En el desarrollo de este proceso, el 30 de junio del año en curso se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el 29 de julio de esta anualidad[1].

2.3. En la fecha indicada se adelantó el trámite establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, declarándose fallido, pues el demandante no compareció[2].

2.4. El 22 de octubre de 2020 se realizó la diligencia para practicar pruebas. El juzgador dejó constancia que J.E.A.I. no se hizo presente a pesar de habérsele notificado la fecha y hora de la audiencia[3]. El 26 de octubre siguiente se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

3. El accionante adujo que en la acción popular 2019-113 «el tutelado no envia (sic) link de la acción (sic)». Pidió, en consecuencia, que «SE ORDENE al tutelado q cada vez q la acción popular se nofique (sic) en estados, SIEMPRE envíe el linkq (sic) contenga la totalidad de la acción» y que «SE ORDENE aplicar art 6 ley 472 de 1998».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría hizo un recuento de los hechos relevantes dentro de la acción popular. Posteriormente, manifestó que «sobre la notificación de los autos al correo electrónico del accionante, es menester indicar, que en la página WEB del Juzgado están los estados electrónicos, los cuales deben ser revisados por las partes y este Despacho no hace notificación por correo electrónico a los accionantes, teniendo en cuenta que el Código General del Proceso, en su artículo 291 establece el procedimiento para la práctica de la notificación personal y para efectos de las entidades públicas remite al artículo 612 de la misma codificación, mediante el cual dispone que para efectos de la notificación personal al Ministerio Público, debe surtirse por el buzón del correo electrónico dispuesto por esa entidad para las notificaciones judiciales».

Adicionalmente, en relación con la segunda petición del accionante, expresó que «la aplicación del artículo 6 de la Ley 472 de 1998, Trámite preferencial, es importante advertir que la demora en el mismo no es negligencia del Despacho, si no que las diferentes circunstancias acaecidas en el presente año, como el COVID-19, que han obligado a replantear a nivel nacional el trámite de muchos procesos y este juzgado no es la excepción».

2. En documento timbrado por la Gerencia Jurídica del Banco de Bogotá[4], se solicitó la desvinculación de esta entidad de la presente acción constitucional, con fundamento en que «Respecto del Banco de Bogotá, en esta discusión constitucional no se alega acto alguno que sea capaz de vulnerar los derechos fundamentales del señor A.I.. No es el Banco el encargado de acoger o responder a las pretensiones del quejoso. Los hechos y pretensiones de esta demanda de ningún modo afectan los intereses de la entidad financiera».

3. No obra en el expediente respuesta de los demás vinculados.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo, en atención a la ausencia de conductas reprochables de la autoridad accionada, por cuanto, «revisado el acervo probatorio, se verifica que el interesado ningún memorial ha presentado en los términos expuestos en el amparo (Acceso expediente y aplicar art.6º, Ley 472), por lo tanto, luce evidente la inexistencia de los hechos denunciados, pues, el juzgador no ha tenido oportunidad de resolver al respecto».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó la accionante, quien sostuvo que «manifiesto q no me corresponder solicitar q se me garantice art 29 CN, pues cada q se notifica en estado cualquier acción legal, el expediente queda a disposición. Es decir si se notifica en estado la A Popular, se debe enviar siempre el link q contenga la accion (sic) completa, siempre, de lo contrario se vilaria (sic) art 29 CN, tal como se violo (sic) y por ello tutele. No debo pedir q se garantice art 29 CN, ya que es obligación del tutelado garantizarlo en sus actuaciones (sic)».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor, en su escrito de impugnación, alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en las notificaciones que se surten por estado no se está enviando el hipervínculo contentivo de toda la acción popular.

2. Pronto advierte esta S. que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, en consideración a que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del tutelante.

Pues bien, el accionante reprocha que en las notificaciones por estados electrónicos no se remite un enlace que contenga el expediente de la acción popular, lo cual presuntamente le...

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