SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03401-00 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03401-00 del 18-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03401-00
Fecha18 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11981-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC11981-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03401-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el resguardo constitucional promovido por E.R. y L.G.S. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Envigado. Trámite al que fue vinculada la señora B.C.H.G..

  1. ANTECEDENTES

1.- Los accionantes invocaron el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y salud, presuntamente infringidos por las demandadas.

2.- En respaldo, narraron que el señor E.R. contrajo nupcias en el Estado de la Florida -Estados Unidos de Norteamérica- en el año 2006, con la «señora C.H.H., [se] separa[ron] de cuerpos en el año 2014 y se llevó a cabo el divorcio legal y absoluto el 08 de noviembre de 2017 […] en el estado de Carolina del Norte se efectúa el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal en un solo acto, por regulación del estado».

Advirtieron que la «señora demandante dentro de todos los documentos aparece con dos nombres: 1. C.H.H.. 2. B.R.»; y que, en febrero de 2018, «la señora B.C.H.H., asienta un supuesto matrimonio [con este], en la notaria 17 […]. Valga aclarar que, […] nunca conoci[ó] a la referida con ese nombre, ni nunca [se] casó con ella bajo ese nombre. Siempre la conoc[ió] como C.H.H., pero para 2018, ya [eran] legalmente divorciados en el Estado de Carolina del Norte; por lo que, con pruebas apostilladas y traducidas en Colombia, pued[e] demostrar que no procede el asentimiento de registro de matrimonio en Colombia».

Manifestaron que «B.C.H.G. demandó al señor E.R. «en divorcio y separación de bienes; procesos estos que cursan en el Juzgado Segundo de Familia de Envigado». Los accionantes pusieron de presente «la falsedad documentaria, de la suplantación de identidad y que los procesos no debían continuar porque, además, […] estaba legalmente separado en Estados Unidos de la persona con quien realmente [se] casó», pese a ello, el Despacho admitió todos «los procesos en [su] contra, aun siendo conocedora de las falencias o ilegalidades en esos procesos» y, adicionalmente, en «octubre de este año, [ordenó el embargo] de la totalidad de los bienes; siendo una medida exagerada y totalmente ilegal».

Consideraron que el juzgador de primera instancia «obstaculizó en todo momento, el descubrimiento de la verdad, objetando todas las preguntas conducentes a demostrar quien mentía y de quien era realmente el derecho en proceso de separación de bienes».

Frente a la anterior decisión, interpusieron el recurso de apelación, que se «llevó en el Tribunal Superior de Medellín […] quien tampoco aceptó las pruebas originales del Estado de Carolina del Norte, apostilladas y traducidas por traductor oficial, cuando legalmente, era procedente aceptarlas, antes de la sentencia […]».

Expresaron que a la señora L.G.S., apoderada en el asunto de marras, se le negaron «todas las posibilidades de aportar pruebas, hacer interrogatorio a la demandante, se me negó la posibilidad de aplazar audiencia de sustentación de recurso de apelación, debido a que [se] encuentr[a] enferma de Laringo-faringitis con incapacidad prolongada hasta el 08 de diciembre de los corrientes. En la fecha del 23 de noviembre me negó el aplazamiento, argumentando que esa enfermedad no era grave y que no constituía una fuerza mayor o caso fortuito […]». En ese orden, por no «estar de acuerdo con la decisión del tribunal, la actitud, los escritos e insistirle en el aplazamiento, decide el día de hoy 30 de noviembre devolver el recurso al Juzgado y compulsar copias al C.S. de la J., según por injurias».

Por todo lo anterior, presentaron solicitud de vigilancia administrativa en la Procuraduría Regional y denuncias en la Fiscalía Seccional 249 de Envigado, la Personería de Envigado y el Consejo Superior de la Judicatura.

3.- Pidieron, conforme a lo relatado, que se disponga «el cambio de juez y magistrado a los que les han asignado dichos procesos», que se «ordene al nuevo juez o magistrado dar el trámite correspondiente al recurso de apelación, interpuesto por sentencia, en proceso de separación de bienes. O que subsidiariamente, se ordene dar nulidad a todo lo actuado dentro de este proceso».

Igualmente, solicitaron, en forma subsidiaria, «la nulidad de las decisiones tomadas por la magistrada, en auto o sentencia del 30 de noviembre de 2020» y que «se sirva ordenar la revocatoria de la decisión de la magistrada de compulsar copias al C.S.J.».

Y, por último, que se ordene «al Juzgado segundo de Familia de Envigado, el levantamiento de las medidas cautelares, por ser improcedentes y exageradas, en un proceso totalmente ilegal».

  1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Segundo de Familia de Envigado remitió el expediente digital y señaló que, de cara a la pretensión número 4 del escrito de tutela, la «profesional del derecho que representa a E.R. no ha presentado recurso de reposición alguno frente a los diversos decretos de medidas cautelares proferidas por [esa] Judicatura, pues mírese que el último de ellos data del 13 de octubre de 2020 y a través de memorial allegado el 23 de los citados mes y años la togada manifestó oponerse a lo decidido, sin que ello se constituya en recurso de reposición contemplado en el 318 del CGP, máxime que a la fecha de la presentación del memorial los términos se encontraban más que vencidos, razón por la cual el Juzgado mediante auto del 6 de noviembre de 2020 la remitió al contenido del 597 de la norma en cita, si su querer era el levantamiento de las medidas decretadas».

Luego, en proveído del 25 de noviembre de 2020, el Juzgado indicó a la referida abogada que «las decisiones judiciales deben ser controvertidas a través de los recursos instituidos para ello; lo anterior, debido a que por memorial del 10 de los citados mes y año la citada dama manifestó una total parcialidad por parte del Juzgado a favor de la demandante».

2.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, los gestores pretenden que se ordene el cambio de juez y magistrado sustanciador asignado dentro del asunto de marras. Subsidiariamente, solicitaron que se decrete la nulidad de las determinaciones del 30 de noviembre de 2020. Y, por último, que se levanten las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado.

2.- Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta las siguientes:

2.1.- La información del proceso obtenida en la página web de la rama judicial –consulta de procesos-, respecto del juicio con radicado No. 05266 31 10 002 2019 00241 01, del que se colige que, el 27 de noviembre de la presente anualidad, el Tribunal querellado decidió que «la apoderada de la parte demandada presenta recurso de apelación contra el auto del 20 de noviembre de 2020 mediante el cual se accedió a su solicitud de aplazamiento, indicando, entre otras cosas, que su incapacidad fue prorrogada hasta el 8 de diciembre hogaño. Pues bien, sea lo primero indicar que el proceso se encuentra en segunda instancia, por lo que claramente, acorde con lo establecido en el artículo 321 del código general del proceso, el recurso procedente no podría ser el de apelación por lo que, procediendo el recurso de reposición, el trámite que habría de dársele a la glosa formulada tendría que ser el correspondiente a ese medio impugnativo. La actuación surtida permite evidenciar que, a pesar de sus afecciones de salud, la Dra. G.S. tiene la capacidad para presentar solicitudes y memoriales, lo que basta para mantener la fecha fijada para la celebración de la audiencia de sustentación y fallo, 30 de noviembre de 2020 a las 10:00 a.m.».

Auto del 30 de noviembre del año que avanza, que dispuso «la devolución del memorial y se ordenará igualmente, la compulsa de copias a la sala jurisdiccional disciplinaria, puesto que, el artículo 78 ibídem le impone la obligación de abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y guardar el debido respeto al juez (numeral 4), para lo cual se acompañará copia del mencionado escrito». En la misma fecha, se llevó a cabo la audiencia programada, en la que se declaró «desierto recurso de apelación».

2.2.- Información sustraída de la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos – dentro del radicado No. 05266 31 10 002 2018 00271 00, que se surte ante el Juzgado...

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