SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113340 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113340 del 16-12-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expedienteT 113340
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12358-2020



GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente



STP12358-2020 Radicación n° 113340 Acta No 272



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).



ASUNTO


La Sala se pronuncia acerca de la impugnación presentada por Hernán D.G.G. frente a la decisión proferida el 8 de octubre de 2020, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente el amparo propuesto contra los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Tunja, respectivamente, los Centros Penitenciarios y C. de Cómbita y Palmira y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en mención.

ANTECEDENTES


De acuerdo con los hechos consignados en la demanda de amparo y las respuestas allegadas, se establece que:


1. En contra de Hernán D.G.G., se han emitido 4 sentencias condenatorias, así:


(i) Del 4 de junio de 2010, proferida por el Juzgado 5º Penal Del Circuito Especializado de Medellín, a través de la cual se le impuso una pena principal de 20 años, 9 meses y 15 días de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico o parte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal Superior de Medellín el 28 de junio de 2010 y cuya demanda de casación se inadmitió por esta Corporación en auto del 6 de julio de 2011 -radicado 050016000206200901223000-.


(ii) Del 1º de octubre de 2014, en la que se le impuso sanción de 46 meses y 15 días de prisión, como autor del delito de fuga de presos, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) -radicado 050016000000201400268 00-.


(iii) Del 29 de enero de 2015, emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio -radicado 500016000564 20140026700-, en la cual se le condenó a 36 meses de prisión como responsable de la conducta delictiva de fraude procesal.


(iv) Del 5 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Turbo (Antioquia), por la cual se le halló responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, y se le impuso pena de 54 meses de prisión -radicado 0500160990002014000170000-.


2. Asignada la vigilancia de la pena al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con ocasión de la reclusión del actor en el Centro Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, la autoridad judicial emitió los siguientes autos1:


(i) 16 de junio de 2016. Ordena oficiar al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a efectos que remita documentación y expediente que permitan a nombre de Hernán D.G.G. estudiar beneficio de acumulación jurídica de penas y de oficio solicita documentación tendiente a efectuar redención de pena a favor del interno2.


(ii) 26 de diciembre de 2017. Por medio del cual se negó la acumulación jurídica de penas fijadas por los delitos de concierto para delinquir (y otros) y fuga de presos y, se dispuso a oficiar a la Oficina del establecimiento penitenciario para que allegara certificados de cómputo y de conducta, así como autorizaciones para redención de pena -si los hubiere- para realizar el estudio de redención de pena por trabajo y/o estudio.


(iii) 4 de abril de 2018. Por el cual se rechazó de plano la solicitud de acumulación de penas de la sentencias emitidas por los delitos de concierto para delinquir (y otros), fuga de presos y fraude procesal, en el entendido que y había sido descartada en proveídos calendados a 19 de enero de 2016 y 26 de diciembre de 2017 y se ordenó, al Director del establecimiento penitenciario, remitir la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 para analizar el beneficio de la libertad condicional a favor del sentenciado.


3. Por proveído del 13 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de abril de 2018, resolvió acumular las sanciones por los delitos de fuga presos y fraude procesal. En consecuencia, fijó como única pena a descontar por dichos ilícitos la de 66 meses y 15 días de prisión.


4. Con ocasión del traslado del actor a la Penitenciaria Nacional de Villa de las Palmas en la ciudad de Palmira, el proceso pasó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada localidad3, autoridad que, por auto 0236 del 4 de abril de 2020 reconoció redención de pena a favor del penado por 30.5 días (correspondientes a 488 horas de trabajo) y, declaró la extinción de la sanción acumulada por la pena cumplida.


En ese orden, mantuvo la privación de la libertad del condenado por cuenta de la actuación surtida por el delito de concierto para delinquir (y otros) y, dispuso imputar a ésta 5 meses y 15 días de prisión4, como mayor tiempo descontado en la actuación acumulada. En contra de esta determinación se propuso recurso de reposición.

5. Hernán D.G.G., a través del presente mecanismo constitucional, se quejó de que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no le reconoció las redenciones de pena por estudio y/o trabajo a que tenía derecho desde el año 2014 cuando fue recluido en el establecimiento penitenciario de Cómbita (Boyacá), en el entendido que no le fue notificada decisión alguna a su favor.


Señaló que el referido J., en autos del 16 de junio de 2016, 26 de diciembre de 2017 y 4 de abril de 2018, requirió a las autoridades penitenciarias con el fin de obtener información sobre las actividades que desarrolló a fin de redimir pena y acceder al beneficio de la libertad condicional sin que a la fecha conozca el resultado de dicho trámite, lo cual considera, trasgrede su derecho al debido proceso no sólo por no permitírsele ejercer la garantía de la contradicción sino porque de contabilizarse dichas redenciones, su pena descontada debe ser superior a la indicada en auto del 4 de abril de 2020.


En ese sentido, solicitó que en amparo del derecho fundamental invocado, se retrotraiga la actuación hasta el auto del 16 de junio de 2016, para se realice el estudio de redención de pena por trabajo o estudio o, en su defecto, se efectue ahora para verificar el cumplimiento de las penas impuestas en su contra.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo deprecado, al estimar que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el auto 056 de 8 de abril de 2020, no incurrió en ninguna irregularidad al determinar no sólo cumplimiento de la pena acumulada, sino conceder redención de pena por trabajo.

De igual forma, sostuvo «en cuanto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Dirección del Centro Penitenciario y C. y la Oficina Jurídica del Epmsc de Cómbita, Boyacá, no se aprecia acción u omisión imputable a ellos, ya que el juzgado procedió a remitir las diligencias a sus homólogos de Palmira, sin asuntos pendientes por resolver, esto atendiendo el traslado de penal. Procediendo de igual forma el centro de reclusión de Cómbita al enviar a la cárcel Palmira, todos los documentos a nombre del señor H.D.G.G., pues de lo contrario, su ingreso al nuevo establecimiento hubiera sido rechazado.»


LA IMPUGNACIÓN


Hernán D.G.G. ...

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