SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52712 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52712 del 02-12-2020

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52712
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha02 Diciembre 2020



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrados ponentes



SP5075-2020

R.icación Nº 52712

Aprobado en acta Nº 257



Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).



VISTOS


La Corte decide el recurso extraordinario de casación instado por la defensa de HANDERSSON TORRES PEÑA contra la sentencia de 2 de febrero de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que lo declaró penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, luego de revocar la absolución dictada por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital, en fallo de 26 de agosto de 2015.


SÍNTESIS FÁCTICA


En horas de la noche del 5 de diciembre de 2012, dentro del inmueble ubicado en la carrera 94G No.91 A-22, barrio L.C.G. de esta capital, HANDERSSON TORRES PEÑA agredió a su esposa A.I.C.C., por negarse a sostener relaciones sexuales luego que aquél le revelara que tenía un romance con otra mujer y por ello abandonaría el hogar.


Una vez formulada la correspondiente denuncia penal, el 30 de diciembre de 2012, la víctima fue valorada por el médico legista que dictaminó la existencia de equimosis en «tercio medio de brazo derecho y cuadrante superoexterno de seno derecho», que ameritaron una incapacidad médico legal de 8 días sin secuelas.


ANTECEDENTES PROCESALES


1.- El 31 de octubre de 2013, ante el Juez 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 147 local, formuló imputación a HANDERSSON TORRES PEÑA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, cargo que no fue aceptado por el implicado1.

La fiscalía no solicitó medida cautelar contra el imputado.

3.- El 12 de diciembre de 2013, la Fiscalía 289 Local de Juicios CAVIF, radicó el escrito de acusación2 cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital, que surtió las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, en su orden, el 1º de octubre de 20143 y 8 de abril de 20154.


4.- El juicio oral se llevó a cabo el 27 de mayo y 29 de julio de 2015, concluyendo con sentido de fallo absolutorio. La sentencia se profirió y publicitó en audiencia efectuada el 26 de agosto de 20155.


5.- El Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 2 de febrero de 2018, notificada en audiencia de 28 de febrero de 20186, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, revocó la absolución y en su lugar condenó a HANDERSSON TORRES PEÑA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole una pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.


Igualmente denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


6.- Contra la decisión de segunda instancia, el defensor de confianza interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.


La Corte admitió la demanda el 14 de junio de 2018 y practicó la audiencia de sustentación el 4 de septiembre del mismo año.


LA DEMANDA


Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente planteó un cargo principal y otro subsidiario, que sustentó en forma idéntica por falso raciocinio de la prueba testimonial.


En cuanto al cargo principal, el censor señaló que el Tribunal, al evaluar la credibilidad del testimonio de A.I.C.C., se refirió a que «ha sido víctima sistemática de violencia no solo física sino también moral por su agresor Sr. TORRES PEÑA», aserto que acarreó la vulneración del principio de congruencia por cuanto surge de los «hechos narrados por la víctima (parcialmente) [y] no corresponden a los (…) contenidos en el escrito de acusación»; pero que el Ad quem tuvo en cuenta para emitir la condena contra su defendido, siendo, además, el único testimonio, que resulta parcializado por provenir de la víctima.


Así entonces, concluyó, la sentencia del Tribunal desconoció el derecho de defensa, pues el procesado fue «sorprendido (…) con imputaciones fácticas no incluidas en la acusación, ausentes durante todo el proceso».


En la segunda censura, adujo que el Ad quem vulneró el principio del in du bio pro reo al no reconocer la legitima defensa en favor de su defendido, que surge acreditada según los hechos admitidos por la víctima y el acusado en lo atinente a que «la noche del 5 de diciembre de 2012, el Sr. TORRES PEÑA le manifestó a su pareja Sra. C.C., que se iba a ir de la casa por el hecho de haberse enamorado de otra mujer».


Indica que, a partir de esta comprensión fáctica y conforme a la «máxima de la sana crítica» (sic), la reacción «normal o lógica» de la ofendida fue «de ira y reclamo que muy fácilmente desencadena en una reacción violenta», ante lo cual, el acusado «la sujetó con fuerza de los brazos para evitar que ella lo agrediera a él», como así lo reconoció el fallador de primer grado al encontrar demostrados los elementos de la legítima defensa, pero que el Tribunal descartó «sin fundamento alguno más allá de la credibilidad del testimonio por hechos ajenos a los contenidos en el escrito de acusación».


De esta forma, solicitó casar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal para que en su lugar se confirme la absolución emitida por el Juzgado 24 Penal Municipal de esta ciudad.


SUSTENTACIÓN ORAL


1. El defensor reiteró los argumentos expuestos en la demanda, agregando que, aunque pudo haberse presentado un «roce físico» entre la víctima y el acusado, sin embargo, no fue con el ánimo de causar algún daño sino de una reacción propia del momento. A ello se suma la incertidumbre en torno a las lesiones sufridas por la víctima porque la valoración del médico legista ocurrió 25 días después de los hechos.


2.- El Fiscal Delegado ante esta Corporación, en relación con el primer cargo, expuso que no resulta cierto que el Tribunal hubiese agregado hechos diferentes a los contenidos en el escrito de acusación, pues aunque aludió a los antecedentes de violencia mencionados por la víctima, ello fue con el propósito de analizar integralmente el testimonio para «arribar a la conclusión que era coherente y suficiente para considerar la real ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado».


Sobre el segundo reproche destacó que resulta inadmisible cuando plantea que la legítima defensa se estructura a partir de una máxima de experiencia consistente en que «siempre que el esposo manifiesta su intención de abandonar el hogar la cónyuge reacciona de manera violenta», sin que dicha regla tenga sustento alguno que la acredite «en un determinado contexto socio-histórico». Además, tampoco se demostró que la víctima hubiese atacado al acusado, de modo que, en últimas, lo pretendido por el casacionista es un nuevo examen probatorio.


3.- La Representante del Ministerio Público, solicitó no casar la sentencia al carecer de fundamento los yerros denunciados por el recurrente y contrario a ello, el examen conjunto de los medios de prueba realizados por el Tribunal se ajustó a los parámetros de la sana crítica y las reglas de la experiencia para declarar la responsabilidad del acusado, sin se configure la excluyente de responsabilidad alegada dado que «no se trató como lo plantea la censura de actos mínimos de defensa, no existió aquí una agresión ilegítima que fuera repelida con los criterios de proporcionalidad y necesidad que se prevén para la causal de justificación de la legítima defensa».



CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a la Sala pronunciarse de fondo sobre las censuras planteadas dado que con la admisión de la demanda se tienen superados los defectos de los que adolece. Ello, por razón de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casación, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.


Adicionalmente, como el reclamo del recurrente está dirigido a obtener la revocatoria de la condena proferida por primera vez en la sentencia de segunda instancia, censurando la valoración probatoria realizada por el Ad quem, la Sala, al tiempo de evaluar los reproches presentados, examinará en su integridad la prueba recaudada para preservar la garantía de la doble conformidad judicial, como en pretéritas oportunidades así ha procedido esta Corporación (cfr. SP4272-2020 R.. 50022).


2.- El cargo principal planteado por el recurrente no tiene vocación de prosperidad en razón a que (i) no hubo ningún yerro en la apreciación del testimonio de la víctima y (ii) no se vulneró el principio de congruencia pues el Tribunal declaró penalmente responsable al acusado por idénticos hechos atribuidos en la acusación.


En efecto, pese a que el demandante no identificó si respecto de la valoración del testimonio se incurrió en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, lo cierto es que al comparar el fallo del Tribunal con el relato vertido por la ofendida Ana Isabel Contreras Castellanos no se percibe ninguna alteración en su contenido ni se le dio alcance diferente a su dicho o que el mérito suasorio sea diferente al que corresponde conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y demás criterios para su correcta valoración.


Al respecto, en la sentencia censurada, al referirse al relato vertido por la víctima, se precisó que «en varias oportunidades su esposo la amenazó de muerte, le decía que si la veía con otra persona la mataría, por lo cual la Comisaría de Santa Helenita emitió medida de protección en su favor», aseveraciones que en su real contenido y sentido fueron expresadas...

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