SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04353-00 del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879208624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04353-00 del 07-12-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-04353-00
Fecha07 Diciembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16683-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC16683-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04353-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada M.T. de D. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 11001310300620180058500.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «lealtad del juez con las partes que se enfrentan», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. En el escrito inicial, el accionante relata la siguiente situación fáctica:

2.1. La accionante, a través de apoderado judicial, impulsó «demanda ordinaria reivindicatoria» en contra del abogado C.H.R.N. con el fin de que se declarara que la demandante «es la titular del derecho de dominio de una cuota parte del inmueble, correspondiente al 20.8325%, inmueble situado en Bogotá, en la Carrera 7-H #155-33, con matrícula inmobiliaria 50N-696156» y, en consecuencia, se condene al demandado «en su calidad de invasor, a devolver o restituir y entregar materialmente (…) la citada cuota parte que es de su exclusiva propiedad y posesión del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-696156, cuota parte vinculada al apartamento 201, de la edificación cubierta con la matrícula citada (…)». Adicionalmente, pidió que se declare a la pasiva «ocupante de mala fe» de la cuota parte de la demandante y, por ende, que se le ordene el pago de los frutos materiales y civiles percibidos, así como de los perjuicios causados «desde el 15 de abril del 2013, fecha en que afirma que recibió el apartamento 201, hasta cuando se verifique la entrega»[1].

2.2. El 11 de octubre del 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda a efectos de que, entre otras, la adecuara «en lo respectivo a señalar que se trata de un trámite verbal de mayor cuantía y no ordinario»[2]. Subsanado el libelo inicial, el despacho profirió auto admisorio el 30 del mismo mes y año.

2.3. Agotado el correspondiente trámite, en audiencia celebrada el 09 de marzo del 2020, la célula judicial cuestionada profirió sentencia en la que declaró «próspera la excepción denominada carencia de legitimación para demandar la restitución y entrega material del apartamento 201 o de parte del mismo»[3]. Por consiguiente, negó las pretensiones y condenó en costas por $12.000.000.

En síntesis, para el juzgador de instancia, de las probanzas obrantes en el expediente y de una lectura concienzuda de la demanda, advirtió que la demandante demandó «a quien no tiene la calidad de poseedor». En efecto, «poseedor es aquel que se reputa tiene una cosa con ánimo de señor y dueño. (…) Dice aquí [en la demanda] es un invasor, para los invasores de predios hay otro tipo de demandas, pero no un reivindicatorio. (…) don señor R., H., más que poseedor es un copropietario, es decir, tiene la misma condición que la demandante. Entonces no es la acción reivindicatoria la aquí entablada».

Por otra parte, al comprobar los demás requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, aseveró que, si bien sí se solicitó la restitución de una cuota,

«quién dijo que ese 20% se radica específicamente sobre el apartamento 201, si la descripción del inmueble y las mismas pretensiones de la demanda, lo acabamos de ver en sus linderos, dice que es un lote que linda por acá por el lote número 1 (…). Entonces no podemos decir que alguien le haya adjudicado esa proindivisión del 20 sobre el apartamento 201. Porque allá todos los que tienen propiedad que ya se analizó por parte del Despacho Judicial, que son otras personas junto con la señora M., ella no está desconociendo eso de los demás (…). Aquí ciertamente dice que lo que le adjudicaron fue una cuota al señor R. del 4.165, incluso a la señora M. también le adjudicaron ahí mismo el 4165 y así concretó el 20. Pero aquí no dice, ni en la escritura ni en el certificado de libertad, dice que sea sobre el apartamento 201. Entonces, cuando varias personas son copropietarias de un inmueble como estos, todos esos derechos de copropiedad se radican sobre cualquiera y todos (…) el inmueble de que conste. Solo una división, mediante una sentencia o un acuerdo de partición entre ellos, los va a individualizar y van a decir: entonces a mi adjudíqueme el apartamento tal y me pagan con eso el 20. De lo contrario, tanto la señora M. como el señor R. son copropietarios, y no solamente sobre el 201. El señor R. también tiene copropiedad en la misma proporción, el 4, sobre todo el resto del inmueble. Los inmuebles por naturaleza son los lotes y por adherencia son los edificios. Si ahí hay tres o cuatro apartamentos hacia arriba, pues eso accede al lote. Pero la copropiedad como está en este momento, que no tiene un reglamento de propiedad horizontal o por pisos, entonces hace que todos los dueños sean dueños de todos los rinconcitos de todos esos inmuebles y no pueda decir uno en específico: mi propiedad, el 20%, se radica solo sobre el apartamento 201 (…), porque están sometidos a un régimen de indivisión y ese inmueble es una unidad jurídica total. Entonces no se cumple tampoco en este caso el presupuesto jurisprudencial que dice que tiene que ser una cuota sobre una parte del inmueble identificable para que haya una identidad entre lo pedido y lo poseído. ¿Cómo podemos decir que la propiedad suya es solamente sobre el apartamento 201 que es lo pedido? No. Eso es porque el querer de la persona dice: yo siento que esa es mi verdadera propiedad. Pero eso no hay una verdadera identidad porque es copropietaria de todo lo que hay allá. ¿En qué porcentaje? En el 20. Lo mismo el señor R., es copropietario de todo lo que hay allá. Otra cosa es que materialmente tengan las cosas y digan: yo me meto acá (…) porque lo permitieron o porque así se dieron las cosas. Pero nadie puede decir entonces que es solamente propietario de una unidad porque esto es un solo inmueble, lote o toda edificación que allí exista»[4].

2.4. Inconforme, la actora interpuso remedio vertical. Aseveró que existió una «demasiada reverencia al procedimiento, violando lo que claramente reza en nuestra Constitución Nacional». Consideró que «rechazaron los pedimentos de la demanda por haberle dado al demandado la calidad de invasor y no de poseedor», lo cual le causa «cierta hilaridad porque es pegarse uno al procedimiento en una forma casi ridícula (…). Porque me niegan porque no le dijo “padrecito” sino le dijo “papacito” o “abuelito” o “viejito”. Pero la esencia es una sola. La esencia fue que él entró al apartamento con mala fe. ¿Por qué? Porque el demandado es abogado y como abogado que es tiene más obligación que cualquier ciudadano de conocer lo que va a comprar y si compró derechos sobre todo el inmueble, con el mayor respeto pregunto, ¿por qué se metió entonces al apartamento 201?».

En el término para sustentar el recurso de apelación, la parte activa criticó que el despacho «olímpicamente despreció las pruebas solicitadas por la parte demandante. Si hubiera cumplido habría salido a flote la verdad, y la sentencia hubiera sido acuerdo a los pedimentos de la demanda». Reprochó que el despacho se hubiera abstenido de desarrollar «su actividad para buscar la verdad – Jamás cumplió con el control de legalidad – O explíqueme como aceptó la demanda si inclusive la inadmitió por otras causales y tuve que subsanarla».

2.5. El 03 de mayo del 2021, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó fallo en el que confirmó el proveído apelado.

2.6. La actora asegura que el juzgador de primera instancia la obligó a transitar por el sendero legal equivocado. En tal sentido, fue tal autoridad judicial la que «en providencia del 11 de octubre de 2018, ME INADMITIÓ mi demanda que era: ORDINARIO...

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